REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 18 de Septiembre de 2006 por la ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde pide la Rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la Adolescente identidad omitida, de doce (12) años de edad. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse ambas Partidas de Nacimiento expedida por el Registro Principal y Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de la Adolescente identidad omitida, se incurrió en el error material de omitir: “ a las cuatro y treinta y cinco de la mañana nació una niña”, así como, asentaron el segundo nombre de la adolescente como “identidad omitida”, siendo lo correcto y cierto “identidad omitida”, asimismo el acta de nacimiento de inserta en el Registro Principal de este estado se encuentra con enmendaduras en las líneas en la hora de nacimiento, igualmente se incurrió en el error de colocar “en San Felipe, Hospital Central”, siendo esto incorrecto, por ser lo correcto y cierto “en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe Estado Yaracuy”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación perteneciente a la Adolescente identidad omitida: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento, suscritas por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, Certificado de Nacimiento.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida, inscritas por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo los Nos. 161, correspondientes al año 1994, donde se incurrió en el error material de omitir: “ a las cuatro y treinta y cinco de la mañana nació una niña”, así como, asentaron el segundo nombre de la adolescente como “identidad omitida”, siendo lo correcto y cierto “identidad omitida”, asimismo el acta de nacimiento de inserta en el Registro Principal de este estado se encuentra con enmendaduras en las líneas en la hora de nacimiento, igualmente se incurrió en el error de colocar “en San Felipe, Hospital Central”, siendo esto incorrecto, por ser lo correcto y cierto “en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe Estado Yaracuy”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Oficina de Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2006.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo



Exp. Civil N° 8424/06
msz.-