REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 15 de junio de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO y ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.108.030 y 14.113.393 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215.
Al folio 9 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 8108/06.
En fecha 19 de junio de 2006, se acordó conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar mediante boleta a los solicitantes, a la dirección de su último domicilio conyugal, a saber, avenida principal sector El Resbalón, casa Nº 172 del municipio Manuel Monge estado Yaracuy, para lo cual se les concedió un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación de sus notificaciones, a fin de que procedieran a consignar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la eiusdem y una vez que se constara la información solicitada, se resolvería lo conducente por auto separado, con la advertencia que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la presente solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO, en su carácter de autos, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, mediante la cual procedió a señalar la forma de llevar a cabo el régimen de visitas en la presente causa, en beneficio de sus hijos identidad omitida
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ y agregada a los autos en fecha 10 de agosto de 2006.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO, firmada por el hermano de éste, ciudadano GERARDO CALLAMA, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dejó constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho, oportunidad legal para que compareciera la ciudadana ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ, a objeto de que procediera a corregir a la presente causa, la misma no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 16 del expediente, se ordenó corregir la foliatura del expediente desde el folio 13 al 17 del mismo.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente causa mediante auto de fecha 19 de junio de 2006 y aún cuando compareció el ciudadano ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO, tal y como se evidencia al folio 13 del expediente, hasta la presente fecha, la ciudadana ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ no ha comparecido por ante este Despacho a realizar la referida ratificación de lo expuesto por el prenombrado ciudadano, resultando por tanto insuficiente para la subsanación de la solicitud, en virtud de que la misma constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Considera quien juzga que se evidencia la falta de interés por parte de la solicitante así como, falta de impulso procesal por parte de la misma a objeto de que la solicitud continuara su curso de ley, en ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al juicio de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO y ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ, asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López













Exp. Nº 8108/06
BMDR/aml/cma.-