REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Septiembre de 2006
Año 196º y 147º

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos BIUNIZ LEZEIDA BELTRAN VILLEGAS y ELYS JOSE AVILA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.250.598 y 13.313.964, respectivamente y domiciliados la primera en: Calle 8, Sector Pueblo Nuevo, Av.2, casa Nº 11, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y el segundo: San José, calle principal, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor de su hijo, el niño identidad omitida, de cinco (5) meses de edad, respectivamente, cuya Partida de Nacimiento anexan y que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8469/06. En consecuencia admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de fecha 08 de Junio de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos BIUNIZ LEZEIDA BELTRAN VILLEGAS y ELYS JOSE AVILA RAGA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, el prenombrado niño, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales; Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos y medicina del niño in comento. Igualmente, en el mes de Diciembre, el progenitor cubrirá los gastos de vestidos y calzado de su hijo. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorros, que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, el prenombrado niño, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales; Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos y medicina del niño in comento. Igualmente, en el mes de Diciembre, el progenitor cubrirá los gastos de vestidos y calzado de su hijo. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorros, que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 8469/06
msz