REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Guarda (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos BENJASMIN ANTONIO LOPEZ y CARMEN ALICIA GOMEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.581.067 y 15.285.621 respectivamente, domiciliados el primero en Urachiche Barrio Nuevo, Callejón Fuente de Agua, casa N° 27 municipio Urachiche del estado Yaracuy y la segunda en Barrio Nuevo por la Manga de Coleo, casa N° 17 Urachiche municipio Urachiche, del estado Yaracuy, actuando en beneficio de sus hijos, los niños ENDERSON BENJAMIN y ANDERSON JOSE, cuyas partidas de nacimiento se anexan en copias simples, que rielan a los folios 3 y 4 del expediente.
Al folio 5 del expediente, riela acta de fecha 17 de agosto de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “ÚNICO: El progenitor ejercerá la guarda de su hijo identidad omitida de nueve (9) años de edad y la progenitora ejercerá la guarda de su hijo identidad omitida de siete (7) años de edad. Asimismo, los progenitores acordaron un régimen de visitas, a fin de garantizarle su derecho a compartir con los padres, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejercerán la guarda antes mencionada. Es todo.”
Al folio 6 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8477/06.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos BENJASMIN ANTONIO LOPEZ y CARMEN ALICIA GOMEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.581.067 y 15.285.621, respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano BENJASMIN ANTONIO LOPEZ ejercerá la guarda de su hijo identidad omitida de ocho (8) años de edad y la ciudadana CARMEN ALICIA NOGUERA ejercerá la guarda de su hijo identidad omitida de siete (7) años de edad, a quienes se insta a brindar a los referidos niños, cuidados, educación y amor necesario para el pleno desarrollo de sus personalidades, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el otro padre que no ejerza la guarda, según sea el caso, pueda brindarles, todo de conformidad con los artículos 27, 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. N° 8477/06
BMDR/aml/cma.-