REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 19 de septiembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos KATY ANGELY HERRERA y ALFREDO JESÚS VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.602.048 y V-8.664.177 respectivamente, domiciliada la primera en Yaritagua, Sector San José, carrera 18 entre calles 17 y 18, casa S/N, y el segundo domiciliado en Yaritagua, Urbanización Tricentenaria, calle 5 vereda 22, casa Nº 1, ambos del municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, los niños identidad omitida, de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento anexan en copia que cursa a los folios dos (2) y tres (3) del expediente.
Al folio cuatro (4) riela inserta acta de fecha 21 de agosto de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos KATY ANGELY HERRERA y ALFREDO JESÚS VISCAYA, ya identificados, progenitores de los niños identidad omitida, de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, Primero: El progenitor, ciudadano ALFREDO JESÚS VISCAYA, se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Segundo: Asimismo, otros gastos extras tales como medicinas, consultas médicas que generen los niños identidad omitida de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, serán compartidos entre los progenitores, previa comunicación que debe hacer la progenitora. Tercero: Igualmente, a razón de bono escolar el progenitor depositará lo que suministra la Guardia Nacional por ser militar. Cuarto: En el mes de Diciembre, a razón de bono decembrino el progenitor depositará la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), igualmente, el progenitor depositará el bono de juguetes que le suministran. Quinto: La progenitora se compromete aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Provincial, a los fines de que el progenitor cumpla con la obligación alimentaría. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos KATY ANGELY HERRERA y ALFREDO JESÚS VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.602.048 y V-8.664.177 respectivamente, domiciliada la primera en Yaritagua, Sector San José, carrera 18 entre calles 17 y 18, casa S/N, y el segundo domiciliado en Yaritagua, Urbanización Tricentenaria, calle 5 vereda 22, casa Nº 1, ambos del municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de los niños identidad omitida, de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud el ciudadano ALFREDO JESÚS VISCAYA, se compromete a suministrar a sus hijos identidad omitida , de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, por concepto de obligación alimentaría, Primero: El progenitor, ciudadano ALFREDO JESÚS VISCAYA, se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Segundo: Asimismo, otros gastos extras tales como medicinas, consultas médicas que generen los niños identidad omitida, de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, serán compartidos entre los progenitores, previa comunicación que debe hacer la progenitora. Tercero: Igualmente, a razón de bono escolar el progenitor depositará lo que suministra la Guardia Nacional por ser militar. Cuarto: En el mes de Diciembre, a razón de bono decembrino el progenitor depositará la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), igualmente, el progenitor depositará el bono de juguetes que le suministran. Quinto: La progenitora se compromete aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Provincial, a los fines de que el progenitor cumpla con la obligación alimentaría, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp N° 8483-06.
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