REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


En fecha 17 de enero de 2006 se recibió escrito presentado por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente identidad omitida, actualmente de 12 años de edad, quien residen con su madre la ciudadana BELKYS RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.427, domiciliada en Savayo 2, calle 2, casa Nº 360, municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano ROBIN DONALSON CASTILLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.247, domiciliado en Quibor Estado Lara, el cumplimiento de la obligación alimentaría, fijada en fecha 17-09-2002, por sentencia homologada ante este mismo tribunal, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, canceladas en partidas quincenales, de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) a través de un deposito realizado ante una Institución Bancaria correspondiente en una cuenta de ahorros a nombre de su hija.
Igualmente se estableció el incremento de un 30% sobre los montos de la obligación alimentaría para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieran al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, así mismo un incremento de un 30% para los gastos propios del mes de diciembre. En tal sentido manifiesta la solicitante que el progenitor no ha cumplido en ningún momento con dicha obligación alimentaría, es decir desde que fue fijada hasta la presente fecha, por lo que solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a la presente fecha, así como el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría, que ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Fundamenta su solicitud en los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su petitum solicita el cumplimiento de la Obligación alimentaría, fijada en fecha 17 de septiembre de 2002 y dejada de cumplir desde la fecha en que fue establecida y se conmine al obligado alimentista, a cancelar el monto adeudado, así como el pago de los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y a los fines de evitar incumplimiento en las obligaciones alimentarías futuras, se establezca que el monto fijado de ochenta mil bolívares mensuales así como los incrementos en los meses de septiembre y diciembre, sean descontados directamente de la nomina de pago del obligado alimentario y sean depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal .
Anexa a su solicitud copia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia simple de la sentencia, en la cual se evidencia la obligación alimentaría fijada y constancia de sueldo del demandado.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 7362/06.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se instó a la solicitante a que señale los montos específicos que adeuda el obligado alimentario el cual demanda como incumplimiento.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se acordó aperturar cuenta de ahorro por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes. Se libró oficio ct. 073.
Por escrito cursante al folio 17, la ciudadana BELKYS RAMONA CHIRINOS, señala los montos especificados por mes que adeuda el obligado alimentario.
Admitida la solicitud en fecha 22 de febrero de 2006, se acordó la citación del demandado ciudadano ROBIN DONALSON CASTILLO MONSALVE, para la cual se libró exhorto al juzgado de Protección del Estado Lara, a fin de que comparezca a este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría en beneficio de su hija identidad omitida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó igualmente oír a la adolescente de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta, oficio, telegrama y exhorto.
Al folio 25 del expediente corre inserta declaración rendida por la adolescente ANGELA GABRIELA CASTILLO CHIRINOS, de 12 años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada Anilec Silva, Defensora Pública Segunda, quien manifestó que tiene mucho tiempo que no ve a su papá, que el trabaja en Barquisimeto, que pasa toda la semana allá y viene los fines de semana para la casa de su abuela Carmen, cada vez que va a la casa de ella nunca lo consigue, que la última vez que lo vio fue en diciembre y estaba con su mujer, con la que tiene un hijo, que siempre le dice que le va a dar plata y nunca le da nada, que tiene otro hermanito que se llama Alfonso, que su mamá trabaja en el hospital en el departamento de historias médicas, y es ella la que hace el mercado y le compra todo lo que necesita.
Al folio 27 corre inserta constancia de sueldo del obligado alimentario emitida por el Gerente de Recursos Humanos de El Tunal, C.A.
Del folio 28 al 44 del expediente corre inserta resultado del exhorto remitido al tribunal de Protección del Estado Lara, para la citación del demandado debidamente cumplida.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, se acordó librar telegramas a las partes a fin de que comparezcan el día 01-06-2006 a las 10:00 am, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre ellos. Se libró telegramas.
En fecha 01/06/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, solo compareció la parte demandante, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna. Igualmente se dejó constancia en la misma fecha que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 15/06/2006 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se difirió la publicación de la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por existir otras causas anteriores en estado de sentencia.
Del folio 51 al 53 corre inserto escrito presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:

Primero: la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente ANGELA GABRIELA CASTILLO CHIRINOS, procedió a demandar por Cumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano ROBIN DONALSON CASTILLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.247, alegando que en fecha 17-09-2002, por sentencia homologada ante este mismo tribunal, fue fijada obligación alimentaría, a favor de la adolescente identidad omitida por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, canceladas en partidas quincenales, de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) a través de un deposito realizado ante una Institución Bancaria correspondiente en una cuenta de ahorros a nombre de su hija. Igualmente se estableció el incremento de un 30% sobre los montos de la obligación alimentaría para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieran al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, así mismo un incremento de un 30% para los gastos propios del mes de diciembre. En tal sentido manifiesta la solicitante que el progenitor no ha cumplido en ningún momento con dicha obligación alimentaría, es decir desde que fue fijada hasta la presente fecha.
Segundo: Una vez citado el demandado el mismo no compareció al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda, con lo cual quedó confeso con respecto a la presente solicitud y así se establece.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Cuarto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Quinto: En el caso de autos no quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia homologada ante este mismo tribunal el pago de una obligación alimentaría, exista atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, ya que la parte demandante no probó que el obligado alimentario haya cumplido y posteriormente dejado de cumplir por lo menos con dos mensualidades consecutivas, por lo contrario señala la solicitante que el progenitor no ha cumplido en ningún momento con dicha obligación alimentaría, es decir desde que fue fijada hasta la presente fecha, lo que evidencia que no se ha dado cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia homologada ante este mismo tribunal donde se fijó la obligación alimentaría, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaría, en la parte dispositiva, por cuanto sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente identidad omitida, de 12 años de edad quien reside con su madre la ciudadana BELKYS RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.427, contra el ciudadano ROBIN DONALSON CASTILLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.247, padre de la adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11.45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. N° 7362/06