REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 19 de septiembre de 2006, por los ciudadanos Jamerlin del Carmen Rodríguez Laguna y Ángel Marcelo Nardi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.698.119 y V-13.315.582 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Zerpa Boissiere, Inpreabogado N° 73.874, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpo y bienes solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos identidad omitida, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana Jamerlin del carmen Rodríguez Laguna.
SEGUNDO: El padre depositará en los primeros cinco días de cada mes la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de Obligación alimentaria, educación privada, gastos recreacionales, vivienda, vestimenta, enseres, gastos médicos y medicinas para sus menores hijos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que se dispondrá única y exclusivamente a tales fines y serán retiradas por la madre, o bien podrán ser entregados en efectivo a la madre, debiendo esta firmar el respectivo recibo que conjuntamente presente el padre. Esa cantidad será aumentada periódicamente de mutuo acuerdo y en las oportunidades que sean necesarias considerando los índices inflacionarios. Así mismo el padre se compromete a compartir en partes iguales con la madre otros gastos de educación tales como útiles escolares y uniformes escolares, gastos de salud, medicinas y eventualidades médicas de enfermedades o accidentes.
TERCERO: El régimen de visitas del padre para compartir con sus hijos será absolutamente abierto, pudiendo visitarlos diariamente, y pasear con ellos cuando así lo disponga. El día de sus cumpleaños se realizará bajo mutuo acuerdo entre la madre y el padre.
CUARTO: El padre se compromete a ayudar a la madre en los gastos de construcción de un inmueble anexo a la residencia de los padres de ésta, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y a que se cumplan las demás especificaciones esgrimidas en la cláusula quinta del libelo.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 8452/06
EMN/pv/rv.-
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