REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 196° y 147º
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Vismaura Patricia Guillen Yajure y José Fabian Rivero Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.813.671 y V-16.483.468 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 5 frente a la Plaza Lambruchini, casa Nº 26, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en Final de la calle 7, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 23-13, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, relacionado con obligación alimentaria a favor de sus hijas identidad omitida. Anexan copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, cursante a los folios 2 y 3 del expediente.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Vismaura Patricia Guillen Yajure y José Fabian Rivero Rivero, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados se comprometió en suministrar a sus hijas la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales; así mismo el progenitor se comprometió en cubrir los gastos decembrinos, vestido, calzados y juguetes. Y que el monto establecido será entregado directamente a la progenitora. Ambos progenitores manifestaron conformidad con lo planteado y suscribieron el acta.
En mérito de las razones expresadas y vista el acta cursante al folio 4 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Vismaura Patricia Guillen Yajure y José Fabian Rivero Rivero, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano José Fabian Rivero Rivero, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a sus hijas identidad omitida, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales lo cual será entregado directamente a la progenitora; así mismo el padre debe cubrir los gastos relativos a las fiestas decembrinas, vestido, calzados y juguetes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 8455/06
EMN/pv/rv.-
|