REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,26 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7884
Partes Ciudadanos WILLIAN JOSE PEROZA HERRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.794 y AIDA PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.184
Abogado Asistente: MARICELA BLANCO LOAIZA, INPREABOGADO Nº 30.643.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos WILLIAN JOSE PEROZA HERRERA y AIDA PEREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.794 y 7.335.184, debidamente asistidos por el abogado MARICELA BLANCO LOAIZA, INPREABOGADO Nº 30.643, manifestaron al Tribunal que el día 15 de abril de 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida principal de Arenales, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre identidad omitida, nacida el 18 de junio de 1.993, según se evidencia de las respectivas Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; narran que se separaron desde el mes de enero de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), también correrá con los gastos escolares , medicinas, calzados y ropa. CUARTO: El régimen de visitas será amplio. Las partes señalaron no haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 3 de mayo de 2.006, por la juez Maritza Sánchez, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 8 de mayo de 2.006, consignada en fecha 10 de mayo de 2.006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de dictar sentencia de aboca al conocimiento este juzgador y ordenó notificar a las partes conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 3 de agosto de 2.006 se las partes debidamente asistidas de la abogado MARICELA BLANCO LOAIZA, INPREABOGADO No: 30.643, se dan por notificados.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILLIAN JOSE PEROZA HERRERA y AIDA PEREZ , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de enero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos WILLIAN JOSE PEROZA HERRERA y AIDA PEREZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE PEROZA HERRERA y AIDA PEREZ , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.794 y 7.335.184, debidamente asistidos por el abogado MARICELA BLANCO LOAIZA, INPREABOGADO Nº 30.643. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 15 de abril de 1.994, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 64 del año 1.994; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: La obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), también correrá con los gastos escolares , medicinas, calzados y ropa; CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas amplio. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 7884
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