REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2006.
Año 196º y 147º
Vista la solicitud de Obligación Alimentaría (Fijación) procedente del Consejo de Protección del municipio Veroes del estado Yaracuy, interpuesto por la ciudadana CARMEN ONORIA D’’AMICO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.144, residenciada en la primera calle de la vivienda, casa Nº 13.207 de Carbonero, municipio Veroes, Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes identidad omitida, en la cual solicita la fijación de la obligación alimentaría por parte del ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA CORREIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.396.507; por cuanto en fecha 7 de agosto de 2006 mediante auto se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la solicitante a fin de que proceda a ratificar la pretensión en la presente causa, requisito éste necesario para admitir la misma, tal como se evidencia en el folio nueve (9) del expediente; vista la boleta de notificación de la parte debidamente firmada, en fecha 28-08- 2006, consignada y agregada por el Alguacil Alirio Yajure, en fecha 19-09-2006, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud y acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:35 a.m. La Secretaria,
Exp. N° 8345-06. BMdR.aml.kmp.-
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