REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 16 de junio de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentados por los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS RODRÍGUEZ VARGAS y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.103 y 14.709.333 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MIRTHA PINTO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.519.
Al folio 7 del expediente, se acordó dar entrada a la solicitud, anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 8117/06.
En fecha 22 de junio de 2006, se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar mediante boleta a los solicitantes, a la dirección del hogar que constituyó su domicilio conyugal, a saber, urbanización El Estadium calle 2, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, para lo cual se les concedió un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación de sus notificaciones, a fin de que procedieran a señalar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constaran en autos la información solicitada, se resolvería lo conducente por auto separado, asimismo, se advirtió que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la presente solicitud.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ consignada sin firmar y agregada a los autos en fecha en fecha 19 de septiembre de 2006.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano DOUGLAS ALEXIS RODRIGUEZ VARGAS consignada sin firmar y agregada a los autos en fecha en fecha 19 de septiembre de 2006.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente causa mediante boletas de notificación de fechas 22 de junio de 2006, dirigida a los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS RODRÍGUEZ VARGAS y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ y visto que riela a los autos la consignación sin firma, de las referidas boletas en fecha 19 de septiembre del año en curso, así como, el no pronunciamiento en relación a ellas, aún cuando ha transcurrido hasta la presente fecha un tiempo prudencial, considera este Juzgador que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin haber procedido los solicitantes a corregir la causa, ésta es contraria a derecho y a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al procedimiento de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS RODRÍGUEZ VARGAS y DAMARIS YUDEIMA HURTADO LOPEZ, asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, plenamente identificados en autos y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 8117/06
BMDR/aml/cma.-
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