REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 21 de Junio de 2006, se recibió solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana NOILA DEL CARMEN MURO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.622, domiciliada en el Barrio La Conquista, calle 2, casa Nº 75, Marín, Estado Yaracuy en representación de su hijo identidad omitida, de 17 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez, mediante la cual solicita que el ciudadano ELIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.780 domiciliado en La Urb. Juan José de Maya, Marín, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria fijada por este Tribunal en fecha 09/01/2003 en la cantidad de Bs. 25.000,oo mensual, así como las cuotas extras que fueron fijadas en las cantidades de Bs. 25.000,oo y 60.000,oo respectivamente. Anexa a la solicitud, copias de las cédulas de identidad del adolescente y de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente mencionado, y copia de la decisión dictada por este tribunal en el Exp. 3280/96.
En fecha 22/06/2006 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8155/06.
En fecha 28/06/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír a la adolescente de autos, solicitar constancia de sueldo del demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designa a la Abg. María de los Angeles Bermudez, Defensora Judicial del adolescente de autos. Se libró Boleta de citación al demandado, telegrama Nº 0395 a la parte demandante, oficio Nº 0815 al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Primera.
En fecha 10/07/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que comparezca el adolescente de autos, el mismo no compareció.
Al folio 19 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 20 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera.
Al folio 21 del expediente corre inserto oficio remitido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado alimentario.
En fecha 20/07/2006 comparece la Abg. María de los Angeles Bermudez, Defensora Pública Tercera y acepta la designación para representar como Defensora Judicial a la adolescente de autos.
Al folio 23 del expediente corre inserta Boleta de citación al demandando, debidamente firmada en fecha 20/07/2006.
En fecha 25/07/2006, se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 27/07/2006, a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0416 y 0417.
En fecha 27/07/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado compareció y expuso en los siguientes términos: “A mi hijo siempre le he cumplido, le puedo aumentar la pensión de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales de mi sueldo, descontados por nómina…”
En fecha 07/08/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos folios, con dos anexos, que fueron agregados al expediente.
En fecha 08/08/2006 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 10/08/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y la parte demandada no.
En fecha 14/08/2006 comparece el adolescente de autos, asistido por la Abg. Yrela Cham, Defensora Pública Primera, y rinde declaración.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismo, dada su corta edad.

Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que puede aumentar la obligación alimentaria a su hijo a Bs. 40.000,oo quincenal, y que sean descontados de su trabajo.

Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consignó facturas de medicinas, ropa y útiles personales. Dichos documentos no se valoran como pruebas y se desechan por ser emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El adolescente de autos dio su opinión en la cual manifestó “…necesito que mi papá aporte una cantidad acorde para los útiles escolares y uniformes, la única que ayuda es mi mamá y por supuesto eso no alcanza para satisfacer mi derecho alimentario, yo necesito aproximadamente 100.000 mil bolívares para cubrir todos mis gastos”.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, que riela al folio 21 del expediente de fecha 12/07/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 615.417,00.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana NOILA DEL CARMEN MURO TORRES, en representación de su hijo identidad omitida, asistido por Defensora Pública Tercera, en contra del ciudadano ELIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.780 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de octubre del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy y entregado a la ciudadana NOILA DEL CARMEN MURO TORRES y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hijo las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 16.24%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde





























Exp. Nº 8155/06