REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 27 de septiembre de 2.006
Años: 196° y 147°
En fecha 10 de julio del año 2006, la ciudadana KARINA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.575, en su carácter de madre y representante del niño identidad omitida, de seis (06) años de edad, y asistido por de la Defensora Pública Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, solicitó de forma escrita que el ciudadano FRANKLIN GABRIEL PRINCIPAL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.502.530, y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su hijo identidad omitida. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así como el aporte de la cesta ticket equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, mediante sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de enero del año 2004. Asimismo solicitó se aumente la cuota extra correspondiente al mes de diciembre y se fije la cuota adicional para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, por cuanto el niño está en edad escolar.
En fecha 12/09/2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se solicitó constancia de sueldo del obligado de autos, y se libraron boletas, Oficio y telegramas.
Al folio 18, cursa boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 20 de julio de 2006 y agregada a los autos en la misma fecha.
Al folio 21, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/07/2006 y consignada a los autos, en fecha 21 de julio de 2006.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció el demandado, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no habiendo lugar a la conciliación.
Cursa al folio 23, el obligado alimentario en la contestación a la solicitud de aumento manifestó que no está de acuerdo con el aumento solicitado debido a que posee demasiados gastos y que reside con su esposa en el Estado Lara.
En fecha 26 de julio consigna escrito, mediante el cual expone que se desempeña en el cargo de cajero auxiliar de bóveda, en la Agencia del Banco Carona San Felipe y devenga un sueldo previa deducciones de Bs. 285.857,82 y que sus gastos mensuales son: Alquiler de inmueble donde habita con su actual esposa, traslado vial ida y vuelta de lunes a viernes(San Felipe-Barquisimeto), gastos de desayuno y almuerzo diarios, gastos de luz y gas del inmueble, gastos de comida en su hogar, alegando que tiene las siguientes entradas mensuales Bs. 648.792,56 mensuales y salidas Bs. 670.000.oo mensuales. Y acompaña anexos.
Al folio 29, compareció el demandado, haciendo uso de su derecho consignó pruebas.
A los folios 44 al 45 de este expediente, cursa escrito consignado por la Defensora Pública Abog. Anilec Silva Camacaro.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se difiere le sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos en informe solicitado.
A los folios 47 al 48, cursa Oficio y Constancia de Ingreso, suscrito por el Gerente de Administración de Personal del Banco Carona, Lic. Carlos Solano, de la cual se evidencia el ingreso mensual del ciudadano FRANKLIN GABRIEL PRINCIPAL CAMACARO, siendo que actualmente devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
Estando la causa para dictar sentencia, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
De las pruebas del Demandado:
En cuanto, a las pruebas promovidas por el demandado, cursantes a los folios 30 al 37 de este expediente, este Tribunal no las valora, por cuanto las mismas, se refieren a copias fotostáticas de denuncias que no tienen nada que ver con la obligación alimentaria que se ventila en la presente causa.
De las pruebas presentadas por la parte demandada consistentes en copias fotostáticas de depósitos bancarios y facturas de compras, los cuales rielan a los folios del 39 al 41 del expediente, se valora como un indicio para evidenciar la tempestividad de los pagos de la obligación alimentaría y la contribución en gastos del niño de autos.
En cuanto, a los recibos de pago, cursantes al folio 26, de este expediente, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la capacidad económica del obligado.
Del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 27 al 28, quien Juzga no lo valora, por cuanto, se trata de documento emanado del demandado y de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De autos no se evidencia la carga familiar del obligado.
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a las Copias fotostáticas de convenimiento celebrado por las partes con respecto a la obligación alimentaria, la sentencia que lo homologa y del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, de seis (06) años de edad, años de edad, que rielan a los folios 4, 5 y 11 respectivamente de este expediente, por cuanto no fueron impugnadas por el demandado de autos y de las cuales se evidencia la filiación entre ellos, la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los documentos que rielan a los folios 6 al 10 de este expediente, no se valoran por tratarse de copias fotostáticas de documentos que aún cuando no fueron impugnadas por el demandado, nada aportan a la presente causa.
Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle al niño identidad omitida, de seis (06) años de edad, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana KARINA CORONEL, en beneficio de su hijo identidad omitida, de seis (06) años de edad, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, es decir cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, que el ciudadano FRANKLIN GABRIEL PRINCIPAL CAMACARO, deberá pasarle a su hijo identidad omitida, cantidad la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), y que se ordena aperturar a favor del niño de autos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 16.66% del sueldo mensual que recibe el obligado por el BANCO CARONÍ, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos escolares, del Niño identidad omitida, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) para gastos decembrinos.
Particípense las medidas preventivas, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto deberá remitirse oficio al Banco Caroní, en caso de retiro del obligado de su trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
Exp. 8240/06
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