REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 03 de agosto de 2006, se recibe solicitud presentada por el ciudadano Roberto Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.910.549, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, casa N° 42, Pueblo Nuevo; Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente Roymir Natalia Gutiérrez Betancourt, de quince (15) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, Abg. Yrela Cham Rodríguez mediante la cual requiere la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija identidad omitida, expedida por la coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la adolescente, colocando identidad omitida siendo su nombre verdadero identidad omitida, es decir, sustituyeron “a” por “o”, ya que lo correcto es identidad omitida
Por auto de fecha 8 de agosto de 2006, se admite a sustanciación de manera sumaria en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y se acuerda notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado mediante boleta.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del acta de Nacimiento, que se piden rectificar de la adolescente identidad omitida, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y por la Oficina de Registro Principal de este Estado; y boleta de nacimiento de la adolescente, expedida por el Prefecto del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por el solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente identidad omitida, inscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 824, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1991, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar el nombre de la adolescente como “identidad omitida”, se asiente identidad omitida por ser lo cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron oficios.


La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Mdr.- Exp.8368/06