REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 8 de agosto de 2006, por la abogado Yrela Ysabel Cham Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestándole asistencia a la niña identidad omitida, de 11 años de edad, quien se encuentra representada por su padre ciudadano Jean Carlos Soto Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.956, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña antes señalada.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida niña ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error de sentar el número de cédula del padre como 12.936.958, siendo el número correcto 12.936.956.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la referida niña que se piden rectificar, expedidas por la Registradora de la oficina Principal del registro Civil del estado Yaracuy y la Coordinación del registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; copias fotostáticas de la cédula de identidad y del permiso provisional de conducir del padre, cursante s al folio 5 del expediente y copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Jean Carlos, que riela al folio 6.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña identidad omitida, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 40, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1996, en el sentido que donde se asentó el el número de cédula del padre como 12.936.958, diga en lo adelante 12.936.956, que es lo correcto y cierto, tal y como fue probado con la documentación presentada.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nº 8386/06
EMN/pv/rv.-
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