REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 196° y 147º

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Adelsix Filomena Flores Parada y Leisman Augusto Soteldo Castillo , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.813.972 y 15.767.920 respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, a favor de su hijo Leismer Alexis Soteldo Flores.
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos que cursa al folio 3.
Al folio 4 riela acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Adelsix Filomena Flores Parada y Leisman Augusto Soteldo Castillo, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, quienes llegaron al siguiente acuerdo; Primero: El ciudadano Leisman Augusto Soteldo Castillo, se comprometió a suministrar a su hijo identidad omitida, de un (01) año y cuatro meses de edad, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) semanales. Segundo: Asimismo, el progenitor sufragará los gastos médicos y medicinas del niño in comento. Tercero: El progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre, una bonificación extra, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo,). Cuarto: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado. Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Adelsix Filomena Flores Parada y Leisman Augusto Soteldo Castillo, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Leisman Augusto Soteldo Castillo, aportara como Obligación Alimentaría para su hijo identidad omitida, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, oo) semanales, sufragará los gastos médicos y de medicinas del niño. El progenitor suministrará en el mes de diciembre, una bonificación extra por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo). El monto establecido será entregado directamente a la progenitora. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006.

La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde





Exp. Civil No. 8488/06
EMN/pv/mdr.