REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 28 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 5150


Parte Actora: Ciudadanos: YUDITH JAQUELINE VALERA ZERPA y RAFAEL ANTONIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.373.223 y 10.860.180 respectivamente, y de este domicilio. .

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MAYBELENA ESCALANTE, Inpreabogado Nro 58.339


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos YUDITH JAQUELINE VALERA ZERPA y RAFAEL ANTONIO SALCEDO, debidamente asistidos por la abogada, MAYBELENA ESCALANTE, Inpreabogado Nro 58.339, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de Diciembre de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia de este Estado, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Yaracuy callejón Bella Vista, casa s/n, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. Que desde el 10 de noviembre de 1.998, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijo que llevan por nombres identidad omitida, de 14, 13, 11 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 7, 8, 9 y 10 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 29/07/2004, y en fecha 04/08/2004, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.

Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 09/08/2004.

En fecha 24/08/2004, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente, en el cual manifiesta que en virtud que en el escrito de solicitud de divorcio que da origen a estas actuaciones ambos padres acordaron ejercer la Guarda de los hijos con lo cual los hermanos vivirían separados unos de otros, lo cual desmaterializaría el sentido de fraternidad y vinculación familiar, pidió se realice informe Social y Psicológico, por parte del equipo multidisciplinario del tribunal. Así mismo señala que en el proceso se han cumplido los extremos que exige la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SALCEDO-VALERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal del Ministerio Público manifestó que ambos padres acordaron ejercer la Guarda de los hijos con lo cual los hermanos vivirían separados unos de otros, lo cual desmaterializaría el sentido de fraternidad y vinculación familiar. Así mismo señala que en el proceso se han cumplido los extremos que exige la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal. En tal sentido quien juzga considera que por cuanto son los padres quienes ejercen la Patria Potestad de sus hijos y siendo la Guarda uno de los atributos de la misma, son ellos primeramente quienes pueden decidir quien de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, como se presenta en el caso de auto donde es la voluntad de las partes que tres de sus hijos estén bajo la Guarda del padre y uno con la madre, por tal razón no comparte este tribunal, el criterio expresado por la Representación Fiscal y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YUDITH JAQUELINE VALERA ZERPA y RAFAEL ANTONIO SALCEDO y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial celebrado entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia de este Estado, según acta Nº 170 de fecha 28/12/1990.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida. En cuanto a la Guarda y Custodia, respecto a los hijos de nombre ANTHONY FREDDERY, EUKARIS YAIDARID COROMOTO, RAIMER RAFAEL JOSE la ejercerá el padre y la madre ejercerá la Guarda y custodia de la niña identidad omitida. En cuanto a los gastos de alimentación, educación, medicinas y vestuario de los hijos serán cubiertos por ambos padres, quienes cancelarán la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales.
En cuanto al Régimen de Visita, ambos padres tendrán un régimen de visitas amplio, en el cual podrán visitar a sus hijos las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y de estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, día de la madre y del padre, Navidad y Fin de Año, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.