REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 28 de septiembre de 2.006
Años: 196° y 147°
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.909.285, en su carácter de madre y representante Legal de la niña identidad omitida, de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Pública Tercera, María de los Ángeles Bermúdez, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano PEDRO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.307, a cancelar las cuotas vencidas y por vencer que por concepto de Pensión de Alimentos le fueron estipuladas en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/01/2003. Anexa a su solicitud copia certificada del Acta de nacimiento de la niña identidad omitida, y Fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de LA circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/01/2003, Copia de la Libreta del Banco Industrial y fotocopia de la cédula identidad de la ciudadana ROSA VARGAS.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 8174/06.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2006, se ordeno la citación del demandado, la notificación del Representación del Ministerio Público. Se libró boleta, exhorto y telegrama.
En fecha 03/07/2006, comparece el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignada a los autos en fecha 10 de julio de 2006.
Al folio 17 de este expediente, cursa opinión de la niña identidad omitida, de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abog. Anilec Silva.
En fecha 31 de julio de 2006, el demandado se dio por citado en la presente causa y señaló su domicilio procesal.
En fecha 07/08/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, compareció el demandado, y la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 22 de este expediente, cursa escrito de contestación del demandado, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual manifestó que negaba y rechazaba lo expuesto por la demandante, en el sentido de no dar cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que siempre cancela en dinero efectivo y cumple regularmente con el bono de fin de año, de igual modo rechazó, negó y contradijo el hecho de que fue fijada sentencia de divorcio, puesto que nunca estuvo casado con la demandante. Asimismo negó el atraso de ocho meses de la obligación que le imputan, ya que en fecha 23 de junio de 2006, depositó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el Banco Industrial de Venezuela de San Felipe, en la número 0037350100226887, deposito N° 49345879. También señaló que tiene un salario de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES, que tiene tres hijos menores de edad, que viven bajo su mismo techo, y tres mayores de edad, manifestó en el referido escrito que se obliga a pagar TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo), es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mensuales y un bono de fin de año de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y en comprar los útiles escolares en el mes de septiembre para garantizar el bienestar y el mayor desarrollo de su hija.
Vencido el lapso legal para presentar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como consta de auto de fecha 21 de septiembre de 2006.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La ciudadana ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.909.285, en su carácter de madre y representante Legal de la niña ROCKSAIVAR GAMARRA VARGAS, de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abog. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, procedió a demandar al ciudadano PEDRO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.307, para que cumpla con las cuotas vencidas y por vencer que por concepto de Obligación Alimentaria le fueron estipuladas en el Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/01/2003, a favor de la niña identidad omitida, de once (11) años de edad, la cual se estableció como obligación Alimentaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, sin haberse estipulado una cantidad adicional para los meses de septiembre y diciembre.
Segundo: En el escrito de contestación de demanda, el demandado de autos, manifestó que negaba y rechazaba lo expuesto por la demandante, en el sentido de no dar cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que siempre cancela en dinero efectivo y cumple regularmente con el bono de fin de año, negó el atraso de ocho meses de la obligación que le imputan, ya que en fecha 23 de junio de 2006, depositó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el Banco Industrial de Venezuela de San Felipe, en la número 0037350100226887, deposito N° 49345879. También señaló que tiene un salario de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), que tiene tres hijos menores de edad, que viven bajo su mismo techo, y tres mayores de edad, manifestó en el referido escrito que se obliga a pagar TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo), es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mensuales y un bono de fin de año de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y en comprar los útiles escolares en el mes de septiembre para garantizar el bienestar y el mayor desarrollo de su hija.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Cuarto: En autos no quedó demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, como tampoco consta la carga familiar del demandado.
Quinto: Visto que en el escrito de contestación el demandado ciudadano PEDRO GAMARRA,, debidamente asistido de abogado, de manera espontánea y sin coacción alguna, ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo), es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y un bono de fin de año de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y en comprar los útiles escolares en el mes de septiembre. Este Tribunal considera que debe ser acordado, en atención al interés superior del niño y a los fines de asegurarle la alimentación y mejor nivel de vida a la niña de autos ROCKSAIVAR GAMARRA VARGAS, y así se decidirá.
Sexto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación, al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
Séptimo: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano PEDRO GAMARRA, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.909.285, a favor de la niña identidad omitida, de once (11) años de edad, asistido por de la Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, contra el ciudadano PEDRO GAMARRA, padre de la niña de autos. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), correspondientes a ocho (08) meses de Obligación Alimentaría vencidas a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) semanales. 2) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), correspondientes a la Obligación Alimentaría del mes julio de 2006, vencida hasta la presente fecha. 3) Se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación alimentaria a partir del mes de agosto 2006 y la cantidad adicional para el mes de diciembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para gastos decembrinos y la cantidad adicional en el mes de septiembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para gastos escolares. 5) Se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. Líbrese oficio. 6) Se acuerda descontar directamente del sueldo que devenga el obligado alimentario por ante la empresa REFINERÍA EL PALITO, ubicada en Morón, Estado Carabobo, las cantidades establecidas como obligación alimentaría a partir del mes de agosto del presente año. Ofíciese a la empresa antes mencionada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-





Exp. 8174/06