REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,28 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8334
Partes Ciudadanos OSWALDO RAMON MORILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.020 y ADONAY JOSEFINA SANCHEZ BARRERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.359
Abogado Asistente: PAULA XIOMARA QUIROZ, INPREABOGADO Nº 74.396.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OSWALDO RAMON MORILLO y ADONAY JOSEFINA SANCHEZ BARRERA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.020 y 11.278.359, debidamente asistidos por el abogado PAULA XIOMARA QUIROZ, INPREABOGADO Nº 74.396, manifestaron al Tribunal que el día 6 de julio de 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 60 del año 1.996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Las Acequias vereda 25, Cocorote del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre OSNAIDYS RAINETH MORILLO SANCHEZ, nacida el 17 de enero de 1.997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 10 de octubre de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija OSNAIDYS RAINETH MORILLO SANCHEZ, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y velará por los demás gastos de su hija tales como vestuario, asistencia medica y estudios. CUARTO: El régimen de visitas podrá ejercerlo los días que desee, y llevarla a lugares que contribuyan con el desarrollo integral de su hija y deberá entregarla directamente a su madre de manera personal. Los períodos de vacaciones lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el bienestar de su hija.
Las partes señalaron no haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 8 de agosto de 2.006, consignada en fecha 9 de agosto de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSWALDO RAMON MORILLO y ADONAY JOSEFINA SANCHEZ BARRERA , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 10 de agosto de enero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OSWALDO RAMON MORILLO y ADONAY JOSEFINA SANCHEZ BARRERA , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSWALDO RAMON MORILLO y ADONAY JOSEFINA SANCHEZ BARRERA , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.020 y 11.278.359, debidamente asistidos por el abogado PAULA XIOMARA QUIROZ, INPREABOGADO Nº 74.396. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 6 de julio de 1.996, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 60 del año 1.996; en consecuencia en atención a su hija OSNAIDYS RAINETH MORILLO SANCHEZ, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y velará por los demás gastos de su hija tales como vestuario, asistencia medica y estudios. CUARTO: Por cuanto no se ha observado conflictividad entre las partes sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, podrá ejercerlo los días que desee, y llevarla a lugares que contribuyan con el desarrollo integral de su hija y deberá entregarla directamente a su madre de manera personal. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8334
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