REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO YARACUY.
Por cuanto el acta que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos REINIGISMAR MONTES CARRILLO y EDGAR JESUS RAMON ZAVARCE ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.337.456 y 12.278.019, respectivamente, de este domicilio, han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el ciudadano EDGAR JESUS RAMON ZAVARCE ANDRADE, fija como Revisión de la Obligación Alimentaría para su hijo el niño identidad omitida, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, a partir del 30 de septiembre del presente año, los cuales serán descontados del sueldo que devenga por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y serán depositados en la cuenta de ahorros, en el Banco de Fomento Regional de los Andes, en el mes de septiembre ofrece contribuir con los gastos de la lista escolar y uniformes, y se compromete a sufragar la totalidad de la lista escolar por lo que pide a la madre de su hija le suministre la lista de útiles, asimismo se compromete a sufragar el 50% de los gastos ocasionados por la compra de uniformes de su hijo; igualmente se compromete en el mes de noviembre la cantidad extra de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para los gastos decembrinos del niño. Asimismo se compromete a contribuir con el 50% de los gastos que se pudieran ocasionar por motivo de medicinas, consultas médicas, ropa y calzado ortopédico. Seguidamente la ciudadana Reinigismar Montes Carrillo manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto y ofrecido por el ciudadano Edgar Jesús Ramón Zavarce Andrade, padre de su hijo. Es por lo que este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 375 en concordancia con el 262 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de que se realicen los descuentos respectivos, una vez que conste en autos el número de la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, y particípese las medidas precautelativas en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho de Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis, Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.
La Juez,
ABG. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
ABG. Ana Matilde López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria.
ABG. Ana Matilde López
Exp.Civil Nº 8372/06
BMdR.aml.sa.-
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