REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Septiembre de 2006
Año 196º y 147º

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos SUSANA GUILLERMINA ROMERO SALAZAR y JUAN CARLOS SUAREZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.585.121 y 4.411.877, respectivamente y domiciliados la primera en: Carrera 7 con calle 6, casa s/n, Municipio Peña del Estado Yaracuy; y el segundo: La encrucijada II, carrera1 con calle1,casa s/n, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de su hijo, el adolescente identidad omitida, de quince (15) años de edad, cuya Partida de Nacimiento anexan y que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8514/06. En consecuencia admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de fecha 20 de Julio de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos SUSANA GUILLERMINA ROMERO SALAZAR y JUAN CARLOS SUAREZ BAUTISTA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde : Primero: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, el prenombrado adolescente, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) quincenales; Segundo: Así mismo, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares, con respecto al adolescente in comento; Tercero: igualmente, los gastos decembrinos, médicos, medicinas serán cubiertos por el progenitor; Cuarto: El monto aquí establecido será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0410-0012-18-012-417-431-7, en la entidad bancaria, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo; QUINTO: El progenitor sufragara la mensualidad del colegio del adolescente en referencia, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que: Primero: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, el prenombrado adolescente, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) quincenales; Segundo: Así mismo, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares, con respecto al adolescente in comento; Tercero: igualmente, los gastos decembrinos, médicos, medicinas serán cubiertos por el progenitor; Cuarto: El monto aquí establecido será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0410-0012-18-012-417-431-7, en la entidad bancaria, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo; QUINTO: El progenitor sufragara la mensualidad del colegio del adolescente en referencia, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 8514/06
msz.-