REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 22 de septiembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Guarda, consignando acta suscrita por los ciudadanos VICENTE ESCOBAR y YISNEY DEL CARMEN LANDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.276 y V-20.176.892, respectivamente, domiciliados el primero en Yumare, El Centro II, calle El Mercado, casa Nº 3, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Juan José de Maya, manzana D-4, casa Nº 1 detrás del campo de Béisbol, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Yaracuy, en beneficio de sus hijos los niños identidad omitida, de tres (3) y cinco (5) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento anexan en copias que cursan a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente.
Al folio cinco (5) riela inserta acta de fecha 26 de julio de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos VICENTE ESCOBAR y YISNEY DEL CARMEN LANDERO, ya identificados, progenitores de los niños identidad omitida, de tres (3) y cinco (5) años de edad respectivamente, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, ÚNICO: Ambos progenitores acordaron ejercer la guarda de sus hijos identidad omitida, de tres (3) y cinco (5) años de edad respectivamente, de la siguiente manera, el progenitor VICENTE ESCOBAR, ejercerá la guarda de su hija identidad omitida, por cuanto la madre manifestó que en su hogar, hay muchos varones para cuidarla y confía en que sus tías paternas junto con su progenitor, le brinden los cuidados que ésta requiere a su edad. Igualmente la progenitora ejercerá la guarda de su hijo identidad omitida, de tres (3) años de edad. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos VICENTE ESCOBAR y YISNEY DEL CARMEN LANDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.276 y V-20.176.892, respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños identidad omitida, de tres (3) y cinco (5) años de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud ambos progenitores, ciudadanos VICENTE ESCOBAR y YISNEY DEL CARMEN LANDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.276 y V-20.176.892, respectivamente , acordaron ejercer la guarda de sus hijos identidad omitida, de tres (3) y cinco (5) años de edad, de la siguiente manera: ÚNICO: el progenitor VICENTE ESCOBAR, ejercerá la guarda de su hija identidad omitida, de cinco (5) años de edad, por cuanto la madre manifestó que en su hogar, hay muchos varones para cuidarla y confía en que sus tías paternas junto con su progenitor, le brinden los cuidados que ésta requiere a su edad. Igualmente la progenitora ejercerá la guarda de su hijo identidad omitida, de tres (3) años de edad; a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp Nº 8525-06.
kmp.-
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