REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este estado, libelo con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Jagdo Manuel López Camero y Keyla Pastora Suárez Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.385.191 y V-18.136.622 respectivamente, y domiciliados en el sector Agua Negra, calle principal, casa Nº 6 y 3, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, relacionado con la Guarda del niño identidad omitida de cinco (5) años de edad actualmente.
Anexo al folio 2 consta copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño.
Riela al folio 4 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro. 8530/06.
Consta al folio 5 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud y se acordó impartir su Homologación.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción los ciudadanos Jagdo Manuel López Camero y Keyla Pastora Suárez Colmenarez, plenamente identificados en autos, donde convinieron en modificar la guarda que venía ejerciendo la ciudadana Keyla Pastora Suárez Colmenarez, en virtud que ella se lo entregó voluntariamente al ciudadano Jagdo Manuel López Camero, quien es el progenitor, ya que por razones laborales se ve imposibilitada a tener bajo sus cuidados a su hijo, conviniendo en consecuencia, que sea el padre quien ejerza la Guarda, comprometiéndose a ejercer los correctivos necesarios educativos y morales acorde con la edad y condiciones físicas. La progenitora compartirá con su hijo identidad omitida los días domingos en el hogar paterno a partir de las 9:00 a.m y lo regresará a las 7:00 p.m. Ambas partes manifestaron su conformidad y suscribieron el acta.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, que los ciudadanos Jagdo Manuel López Camero y Keyla Pastora Suárez Colmenarez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la Guarda del niño identidad omitida la ejercerá el padre ciudadano Jagdo Manuel López Camero, ya que la madre voluntariamente se lo entregó justificando no poder tenerlo bajo sus cuidados por razones laborales que así se lo imposibilita. Corresponde al padre ejercer los correctivos necesarios educativos y morales acorde con la edad del niño y sus condiciones físicas, y debe el padre permitir que la madre comparta con su hijo, buscándolo los días domingos en el hogar paterno a partir de las 9:00 a.m y lo regresará a las 7:00 p.m.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde









Exp. Civil N° 8530/06
EMN/pv/rv.-