TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la anterior solicitud de desacuerdo en el ejercicio de la guarda, presentada por el Abg. Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en I.P.S.A. bajo el numero 92.203 apoderado judicial de la ciudadana Marianin Teresa Soteldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0. 16.973.808 en su condición de madre del niño Aarón José Viloria Soteldo, representación esta que consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas bajo el N0. 27, Tomo 57, de fecha tres (03 ) de Abril de 2006 por cuanto de la revisión de la misma y de sus respectivos anexos se evidencia que la guarda del niño de autos viene siendo ejercida por su madre quien es la solicitante debido a su corta edad siendo que en la misma se plantea un desacuerdo en el ejercicio de la misma este Tribunal observa que de conformidad con el art.359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente este refiere a desacuerdo en caso de una decisión preexistente siendo que en el presente caso no se evidencia que exista decisión judicial previa mediante la cual se la haya conferido la guarda judicialmente a la madre del niño de autos, en consecuencia, no se admite la misma, devuélvanse los originales a la parte solicitante.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria ,
Abg. Ana Matilde López Mercado
Kca.-
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