REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Septiembre de 2006
Año 196º y 147º
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos NEYGLES CHARLENE PARRA CORDERO y DANIEL JOSE CORDOVA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.859.575 y 16.112.811, respectivamente y domiciliados la primera en: Las Tinajas, Calle La Esperanza, casa Nº 213, Municipio San Felipe del Estado Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de su hija, la niña identidad omitida, de un (01) año de edad, respectivamente, cuya Partida de Nacimiento anexan y que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8562/06. En consecuencia admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de fecha 01 de Septiembre de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos NEYGLES CHARLENE PARRA CORDERO y DANIEL JOSE CORDOVA VARGAS, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde: Primero: el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la prenombrada niña, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), mensuales; Segundo: el progenitor se compromete a suministrar bonificación extra en en mes de Diciembre por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); Tercero: : El monto establecido será depositado en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a apertura para tal fin y empezara a correr a partir de la semana que discurre.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que Primero: el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la prenombrada niña, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), mensuales; Segundo: el progenitor se compromete a suministrar bonificación extra en en mes de Diciembre por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); Tercero: : El monto establecido será depositado en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a apertura para tal fin y empezara a correr a partir de la semana que discurre.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 8562/06
msz
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