REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
DEMANDANTE: OLGA MARINA RIOS GOMEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.858.257 en Representación de su hija la niña: (Identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: RAFAEL PACHECO.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.080.320
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 2.076/06.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 28 de julio de 2006, por solicitud formulada por la ciudadana: OLGA MARINA RIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.858.257 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: RAFAEL PACHECO, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 12.080.320, mayor de edad, soltero y con domicilio en esta población, pidiendo se le fije al demandado una obligación Alimentaria, para su hija.
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, constando haberse practicado el mismo el día 01de Agosto de 2006 (folios 7 al 8 ), por lo que en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2006, se celebró el acto de Conciliación al cual no concurrió el demandado, por lo que actora expreso que proseguía con el procedimiento. Al folio 10, corre acta levantada por este Juzgado de la contestación verbal dada al fondo por el demandado, en la cual expone: “…No me puedo comprometer a pasarse a la niña referida en esta causa porque tengo dudas sobre la paternidad, pero no obstante colaboraré con ella en las medidas de mis posibilidades ya que la niña se ha ganado mi afecto…”
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas dentro del lapso para ello
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para la niña: (Identificación Reservada), por alegar que éste es su padre, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquella (folio 3) en copia certificada, que al no haber sido impugnada, tiene todo el valor del documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y el cual al no haber sido tachado, ni declarado como falso, hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su legitimidad para intentar, en su nombre y representación la presente acción, no obstante; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de la niña en referencia, pues no aparece de ella que éste la hubiera reconocido, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, por lo que al no haber aportado la solicitante prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, pues, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma escrita, o determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente, tocaba a la solicitante, traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación Filial del demandado RAFAEL PACHECO, como padre de la niña: (Identificación Reservada), y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria, la acción no puede prosperar.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por: OLGA MARINA RIOS GOMEZ, en su condición de madre de la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: RAFAEL PACHECO, por cuanto no probó por ningún medio, la Filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicita la fijación de la obligación alimentaria.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular.
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