REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
DEMANDANTE: MAYRA CELINA SIVIRA RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.514.306 en su carácter de madre de las niñas: (Identificaciones Reservadas).-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: VICTOR BLADIMIR GARCIA AGUIAR-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.647.134
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2082/06.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha 31 de Julio de 2006, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MAYRA CELINA SIVIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.306 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas: (Identificaciones Reservadas), contra el ciudadano: VICTOR BLADIMIR GARCIA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.647.134 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales, mediante conciliación amigable que fue homologada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2005, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos al folio 3, en virtud de que ya la misma es insuficiente, toda vez que fue fijada hace ya un año y quince días, por lo que pide que esta se eleve a un monto que cubra el índice inflacionario. Pide igualmente se fije una cuota extra para útiles escolares y fin de año, porque el obligado se comprometió a cubrir el 50% de esos gastos, pero hasta la fecha no ha cumplido con ello…
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 9 al 11)
En fecha dos (2) de Agosto de 2006, fue emplazado el demandado (folios 12 y 13) por lo que en fecha siete (7) de Agosto de 2006, se celebró el acto conciliatorio concurrieron las partes, exponiendo el demandado: “… No me puedo comprometer en aumentar la obligación alimentaria que tengo establecida en este tribunal en virtud de que mi trabajo no es fijo sino a destajo, por lo que seguiré aportando lo que he venido dando por este tribunal…”
La Actora, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido porque ese dinero no alcanza para nada y ser ella la que asume todos los gastos, por lo que insistió en continuar con la solicitud.
El demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó: Instrumentos relativos a esta causa los cuales se valorarán en la dispositiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene el demandado a favor de las niñas: (Identificaciones Reservadas), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2005 y que corre en copia certificada al folio 3 de esta causa, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de las niñas en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la homologación y del acta de aumento voluntario que consignadas por la actora, y que corre al folio 3,
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias de las partidas de nacimiento que corren a los folios 3 y 4, de donde se desprende que las niñas en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, son hijas legítimas del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante. 3.- De las necesidades económicas de la niñas, lo cual queda demostrada al surgir de autos que ésta se encuentra estudiando por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada, ni por la actora ni por el demandado.
Sin embargo, de la declaración del demandado se desprende que trabaja a destajo y que por lo tanto tiene ingresos variables; siendo esa la razón por la que no se podía comprometer en aumentar el aporte obligacional, pero; ello era así cuando en junio de 2005, se comprometió a suministrar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) semanales, y no obstante ello, cumplió con el aporte semanal, por lo que habiendo transcurrido ya un año desde aquella fecha en que voluntariamente fijaron la obligación, es imperativo legal, que la misma se ajuste a los parámetros de inflación, por lo que la obligación alimentaria se aumenta a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) semanales, e igualmente se le establece la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) a favor de las citadas niñas, como cuota extra, adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Agosto para que las niñas puedan adquirir útiles escolares y uniformes, y otra cuota extra de, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Diciembre, para que las niñas puedan adquirir bienes de fin de año, igualmente queda obligado a contribuir con al menos el 50% de los gastos relacionados con calzado, asistencia médica y medicinas, recreación, cultura y deportes etc.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada, se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia se establece como obligación alimentaria, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) semanales, e igualmente queda obligado el demandado a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) a favor de las citadas niñas, como cuota extra adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Agosto, para que las niñas puedan adquirir útiles escolares y uniformes, y otra cuota extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), adicional a la obligación alimentaria semanal, en el mes de Diciembre, para que las niñas puedan adquirir bienes de fin de año, igualmente queda obligado a contribuir con al menos el 50% de los gastos relacionados con calzado, asistencia médica y medicinas, recreación, cultura y deportes etc.
Se advierte al demandado que los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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