REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintiocho (28) de Septiembre de 2006
196º y 147º
DEMANDANTE: OLGA MARGARITA CAVALIERI DE ALVAREZ, CAROLINA ALVAREZ CAVALIERI y CARLOS IGNACIO ALVAREZ CAVALIERI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.995.407, V- 11.358.751 y V- 14.302.010
ABOGADO LUZ ELENA NIETO
ASISTENTE I. P.S.A. N° 20.833
DEMANDADO: SANTIAGO VALBUENA, Cédula de identidad Nº V- 353.
540, en su nombre y como apoderado de las sucesiones
Córdova Perillo, Valbuena Córdoba y García Córdova
DEFENSOR: ADRIANA RODRIGUEZ
AD LITEM I.P.S.A. Nº 102.609
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 1.939/05.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada en fecha doce de mayo de 2005, por los ciudadanos: OLGA MARGARITA CAVALIERI DE ALVAREZ, cédula de identidad Nº V- 2.995.407, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA ALVAREZ CAVALIERI, Cédula de identidad Nº V- 11.358.751, con domicilio en esta ciudad, y CARLOS IGNACIO ALVAREZ CAVALIERI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.302.010 , asistidos por la Abogada, LUZ ELENA NIETO, I.P.S.A. Nº 20.833, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, alegando que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro de este Municipio, bajo el Nº 4, folios 7 al 9 frente , Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de Julio de 1973, que el común causante de ellos, CARLOS ALVAREZ GUADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.744.544, adquirió por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas propias para la agricultura, denominado “Aguas Coloradas”, situado en el caserío “Los Potreros”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y alinderado así: Norte; Empalizada de la “Pinedera”, (sucesión Córdova), en trescientos veinticinco metros (325 mts); Sur; Con terrenos de la sucesión Martínez, en doscientos cincuenta metros (250 mts); Este; Fila de cerros de Aguas Coloradas, en cuatrocientos metros (400 mts) y Oeste; Camino antiguo que conducía de Nirgua a Miranda en doscientos setenta y cinco metros (275 mts). Que por cuanto ya han transcurrido más de 30 años de haberse contraído aquella obligación (?) con el ciudadano SANTIAGO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 353.540 y de este domicilio, la misma se extinguió por prescripción y por tanto piden así se declare. Se acompaño el documento citado e instrumentos privados marcados “C” y “D”. La referida acción no fue admitida por este Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2005, por considerar que el competente era un Juzgado de Primera Instancia Civil, no obstante, en fecha 27 de Septiembre de 2005, se admitió por haberlo ordenado así el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en decisión de fecha 09 de Agosto de 2005, y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Al vuelto del folio 32, corre diligencia del Alguacil de este Juzgado indicando que habiendo buscado al demandado varias veces, no ha podido citarlo personalmente, por lo que consignó la boleta y compulsa.
Al folio 37, la apoderada actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal (folio 38) y; una vez cumplidos los requisitos legales previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 42), sin que la parte demandada se hubiera dado por citada ni por sí ni por medio de apoderado, se procedió a designarle defensor ad litem con quien entenderse sobre la citación y demás actos del proceso, recayendo dicho nombramiento sobre la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.619, quien una vez notificada, compareció al tribunal en su oportunidad legal, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. ( folios 47 al 50), por lo quedó citada para todos los actos del proceso.
En fecha tres (3) de marzo de 2006, la defensora ad litem dio contestación a la demanda (folio 51 al 53) en la cual expuso: Que pese a que busco a la parte demandada, varias veces, en la dirección o domicilio que indicó la actora, no pudo comunicarse con ésta para que le proporcionara información relacionada con su defensa. Admitió como cierto que los demandados dieron en venta al ciudadano: CARLOS ALVAREZ GUADA, identificado en autos, el inmueble referido por los actores y que es cierto también, que las partes contratantes en el documento de venta del inmueble, manifestaron haber suscrito en fecha 13 de junio de 1973, un documento privado de opción a compra del lote de terreno descrito y delimitado en autos. Negó, que la obligación contraída por el causante CARLOS ALVAREZ GUADA y cuya extinción piden sus herederos, se haya extinguido por prescripción, porque si bien la prescripción es un medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, también; se requiere que se cumplan otras circunstancias indicadas en la ley, como la prueba de negligencia, inacción o abandono por parte del acreedor, para hacer efectivo su crédito durante el tiempo legal para ello. Negó el valor de los instrumentos privados aportados por la parte demandante y que consignó como opción a compra venta marcado “C” y recibo de pago marcado “D” por tratarse de documentos privados que requieren ser reconocidos en juicio. Alegó que la parte demandante no define con precisión cual es su pretensión, ya que solicita se declare la inexistencia de una relación jurídica con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que por otra parte los actores solicitan de forma ambigua una extinción de una hipoteca basados en el artículo 1907 numeral 1 y 1908 del Código Civil y una prescripción extintiva de la obligación, como acción principal basada en el artículo 1952 del Código Civil. Que para que se dé la prescripción es necesario que se cumplan tres condiciones que son: Inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la Ley, e invocación por parte del interesado. Que no consta de autos que los demandados hayan actuado con negligencia, inacción o abandono en hacer efectivo el crédito durante ese tiempo determinado. Que la prescripción extintiva comporta un medio de excepción o de defensa que solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de la obligación, pero, el demandante no puede constreñir al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio, razón por la cual los actores no pueden usar dicho medio con la pretensión de liberarse de una presunta obligación hipotecaria.
Al folio 57, la representante actora diligencia impugnando el escrito de contestación de la demanda específicamente por lo que respecta a la narración de los hechos.-
Con los argumentos anteriores quedó trabada la litis.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Pretenden los actores que se declare extinguida la obligación que grava el inmueble adquirido por el ciudadano: CARLOS ALVAREZ GUADA quien les transmitió el mismo por acto mortis causa, en virtud de ser ellos sus descendientes y cónyuge superviviente. Por su parte, la defensa esgrimió que no estaban cubierto los requisitos exigidos para la prescripción y que por tanto debía declarase sin lugar la acción, por lo que a los fines de la resolución de la controversia, se deben analizar las pruebas que al efecto produjeron las partes. Así tenemos que una vez contestada la demanda la causa quedó, de pleno derecho, abierta a pruebas, por lo que las partes promovieron las que a su bien tuvieron, siendo que al folio 55 y vuelto, corre escrito de pruebas presentado por la Defensora Ad litem, donde reproduce los méritos favorables de autos, concretamente los que se derivan del documento de compra venta consignado por los demandantes donde no se evidencia la existencia de hipoteca alguna y de la impugnación al valor de los documentos privados por carecer éstos del reconocimiento por parte de sus otorgantes y requirió prueba de informes al Registro Inmobiliario de este Municipio y al folio 56 y su vuelto, corre escrito de la actora en el cual reproduce los meritos favorables de autos sin indicar cuales y ratifica en todas y cada una de sus partes los recibos y documentos originales que corren a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 .
Los escritos de pruebas fueron admitidos y ordenada la evacuación de las que así lo requerían (folio 58), y cuyo resultado corre a los folios 60 al 66.
De las pruebas de la parte actora:
Con la interposición de la demanda, se acompañó documento de compra venta (folio 7 y 8), el cual fue inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad en fecha 17 de Julio de 1973, bajo el Nº 4, folios 7 al 9 frente, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1973. De este documento se desprende que SANTIAGO VALBUENA, en su carácter de apoderado general de las sucesiones Córdova Perillo, Valbuena Córdoba y García Córdova, dio en venta pura y simple al ciudadano: CARLOS ALVAREZ GUADA, un inmueble constituido por un lote de terreno propio para la agricultura con árboles frutales y todas las bienhechurías anexas y existentes en él, denominado “Aguas Coloradas” con una superficie de diez hectáreas (10 hás) poco más o menos, situada en el caserío “Los Potreros” de esta jurisdicción y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; empalizada de “La Pinedera” (Sucesión Córdova), en trescientos veinticinco metros (325 mts). SUR: Con terrenos de la sucesión Martínez, en doscientos cincuenta metros (250 mts). ESTE; Fila de cerros de “Aguas Coloradas” en cuatrocientos metros (400 mts) y OESTE; camino antigua que conducía de Nirgua a Miranda en doscientos setenta y cinco metros (275 mts). Que la venta se efectúo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) de los cuales el comprador pagó Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cuando pactaron la venta, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) al momento de la protocolización de dicho instrumento y quedó adeudando la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) que se comprometió a pagar por cuotas a razón de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000) cada una, haciéndose exigible la primera de ellas a los 30 días siguientes de la protocolización del instrumento de venta y las demás en las mismas fechas subsiguientes, el cual al no haber sido tachado ni declarado como falso, produce los efectos del documento público, es decir, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con él queda comprobada la existencia de una venta a crédito y no pura y simple como erróneamente lo indica el instrumento citado e igualmente que el comprador quedó adeudando la cantidad de diez cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) y por ende obligado a cumplir las cargas que en tal carácter le impone la ley.
Los instrumentos privados que corren a los folios 9 y 10, no pueden ser apreciados, ya que al haber sido impugnados por la representante de la demandada, tocaba a la parte actora probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos cuando no hubiere sido posible hacer el cotejo, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose hecho así, los mismos no pueden producir ningún efecto por lo que quedan desechados.
El instrumento que corre a los folios 11 al 16, se aprecia en su totalidad por ser un instrumento público administrativo, relativo a la declaración sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano: CARLOS ALVAREZ GUADA y subsiguiente solvencia de pago de los impuestos que dicha sucesión causó, de los cuales, también; se desprende la cualidad de herederos del de cujus que tienen los actores y por tanto su legitimación o cualidad para estar en el presente juicio.
Las copias consignadas a los folios 18, 19 y 20, no constituyen prueba alguna y por tanto, nada se aprecia de ellas.
En la oportunidad probatoria, la actora no aportó prueba alguna, ya que se limitó ha reproducir los meritos de autos sin especificar en concreto los méritos que consideraba debía tomar en cuenta el Juzgador, por lo que nada se puede apreciar de tan genérica petición.
De las pruebas de la demandada:
Reprodujo los meritos de autos indicando que del instrumento de compra venta producido por la parte actora no se evidencia la existencia de hipoteca alguna y que por tanto los accionantes no pueden pretender liberarse de una obligación mediante una presunta extinción de hipoteca. Como ya se dijo, al no haber sido tachado dicho instrumento y declarado como falso, éste produce los efectos del instrumento público, es decir; hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y de él se desprende que la venta se efectúo a crédito y no en forma pura y simple como erróneamente se indica en el mismo, por lo que el comprador quedó adeudando a la parte vendedora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), lo que indica que al haberse efectuado la venta a crédito le quedó constituida una hipoteca legal tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 1.885 del Código Civil, que establece; Tienen hipoteca legal: 1º, El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. (omissis). Ahora bien, de dicho instrumento consta que la venta se efectúo a crédito y que quedó al comprador la obligación de pagar la parte del precio de compra venta que quedó adeudando al vendedor, la cual no fue honrada, ni por el comprador, ni por sus causahabientes, pues del informe evacuado por el Registrador Inmobiliario de esta ciudad (folio 60 al 66) se desprende que dicho instrumento no tiene estampada ninguna nota marginal, es decir, no existen notas marginales, ni de prohibición de enajenar y gravar, ni de hipotecas judiciales o convencionales, ni de pago de la deuda contraída al momento de la compra venta, por lo que la hipoteca legal a favor de la parte vendedora, se encuentra vigente.
No obstante, si bien es cierto, que se nota ambigüedad en cuanto al petitorio de los accionantes, pues no indican en forma clara que su pretensión es que se declare la extinción de la obligación de pagar la cantidad adeudada por la compra venta referida en virtud del tiempo transcurrido sin que los acreedores hubieran exigido su pago, no por ello debe desecharse la acción, pues con ésta se busca tutelar una situación jurídica material, y tal intención subyace en el texto de la demanda, al pedirse en ella, que se constriña a la parte demandada a que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, a que se ha extinguido la obligación que grava el inmueble antes identificado, tal como lo piden los actores al numeral 3º del capitulo III, referido a las conclusiones del escrito de demanda, aunque yerran en cuanto a la fundamentación jurídica, al mencionar que se fundamentan para ello en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1907 y 1908 del Código Civil, pues el primero se refiere a la acción mero declarativa y el segundo y tercero a la extinción de las hipotecas, cuando lo que pretenden es la prescripción de la obligación de pagar el remanente del precio de la compra que consta del documento de compraventas de marras y que tan acertadamente capta la Defensora ad litem, al excepcionarse diciendo que para que pueda darse las prescripción se requiere que se den tres condiciones, a saber: 1º, Inercia del acreedor, 2º, Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3º, invocación por parte del interesado, y arguye que no está probado que sus representados hayan actuado con negligencia, inacción o abandono en hacer efectivo el crédito durante ese tiempo determinado. Al respecto cabe indicar, que es a los acreedores a quienes corresponde demostrar que hubo acción de su parte y que intimaron al deudor al pago de la acreencia o de que realizaron actos susceptibles de interrumpir la prescripción, pues al actor sólo compete demostrar el transcurso del tiempo exigido por la ley e invocar la prescripción extintiva a su favor.
Así tenemos; que no se desprende de autos que los demandados hayan aportado pruebas de haber realizado actos capaces de interrumpir la prescripción de la obligación del deudor. Se comprueba con el documento público de compra venta, que corre a los folios 7 y 8, así como a los
folios 62 al 65, que la obligación de pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), se contrajo en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1973, cuando se otorgó por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad el citado instrumento, habiendo transcurrido desde esa fecha a esta parte, un tiempo de Treinta y Tres (33) años, dos (2) meses y Once (11) días, por lo que el tiempo para ejercer la cobranza transcurrió inexorablemente con creces y por tanto tal derecho prescribió para los acreedores, pues tratándose de un derecho personal, debió ejercerse, dentro de los diez (10) años siguientes a la constitución de la obligación, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil. Pretender que la prescripción extintiva, sólo puede ser alegada como defensa de fondo y no como acción principal, es contrariar el espíritu del legislador previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir; impedir el acceso de los actores a la justicia a que tienen derecho todos los ciudadanos y negarle la tutela judicial efectiva a su derecho, lo cual haría que ad infinitud tendrían que soportar tener un gravamen sobre el inmueble de su propiedad, porque hasta tanto los acreedores no deseen intentar la acción de cobro de Bolívares, no podrían ellos alegar la prescripción extintiva que los favorece, lo cual a todas luces, resultaría injusto.
Como consecuencia a las argumentaciones de hecho y de derecho antes expresadas, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, lo cual se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la presente acción de prescripción de obligación de pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) así como sus réditos o intereses, que grava al inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad, en fecha 17 de Julio de 1973, bajo el Nº 4, folios 7 al 9 frente, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1973 y como consecuencia de ello extinguida la misma por haberse cumplido los requisitos legales para ello.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, deberá protocolizarse en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio, una copia certificada de ella, a los fines de produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
I.P.A/mr.-
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