REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de septiembre de 2006
195º y 147º
Asunto Principal: UP01-P-2005-001810
Asunto: UP01-R-2006-000109
Motivo: Conflicto de Conocer
Imputado: Ignacio Anzola
Víctima: Fátima del Valle Anzola
Delito: Violencia Física
Ponente: Abg. Gladys Torres
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del conflicto de no conocer planteado por la juez de juicio no 2 de conformidad a lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (7) de agosto de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho (8) de agosto de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
La juez de control declina la competencia por las siguientes razones:
“…. considera quien con tal carácter suscribe, que el Tribunal competente para conocer de la presente acto conclusivo de acusación es el Tribunal Unipersonal de Juicio, en razón del procedimiento a seguir, como es el ABREVIADO; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 64, 67, 69 último aparte y 77 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y las REMITIR LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Juicio Unipersonal….”.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, la Jueza Segunda de Juicio, cuando plantea el conflicto expresa:
“….Por cuanto de la Revisión del presente asunto se verifica que el mismo ingresa a este tribunal con ocasión a la declaratoria de competencia presentada por el Tribunal de Control N° 2, por considerar que de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Pena los tribunales Unipersonales de juicio son los competentes por la materia, en los casos de los delitos cuyas penas no excedan de cuatro años en su límite superior; por lo que tratándose del delito de Violencia Física, la pena no supera los dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina competencia para este tribunal; este juzgadora considera necesario plantear el conflicto en virtud de que: Si bien es cierto que el delito de Violencia Física es considerado un delito menor, pues la pena privativa no es mayor de cuatro años en su límite máximo; no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público debió solicitar por ante el Tribunal de Control la aplicación del Procedimiento Abreviado; en este caso el Juez de Control debió oir al imputado, y dictar sin mas trámite la decisión que corresponda; si el Juez de Control admite la aplicación de este procedimiento, es cuando debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal y el procedimiento seguirá el mismo trámite que en el caso de delitos flagrantes. Si admite la aplicación de este procedimiento debe, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control remitir las actuaciones al tribunal Unipersonal, el cual convocará al juicio Oral y público; el fiscal presentará la acusación cinco días antes de la audiencia del juicio Oral: Si bien es cierto, que el Tribunal de Control N° 2 declino Competencia, esta juzgadora considera que lo procedente y mas ajustado a derecho, es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal,….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
La normativa que regula el conflicto de no conocer por parte de jueces de primera instancia en lo penal en las diferentes fases del proceso, establece en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte lo siguiente:
“…En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente”. De lo anterior se deduce que ésta Alzada es competente para dirimir el conflicto de no conocer aquí planteado.
Revisado como ha sido el presente Asunto, el artículo 36 en su sección 2° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece el trámite a seguir en el juzgamiento de los tipos de delito consagrados en dicha ley, el cual señala:
“el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley , salvo el descrito en el articulo 18 de ésta Ley se seguirá, por los tramites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
Para la tramitación del procedimiento abreviado establecido en la norma adjetiva penal, en el artículo 372 se establece en qué casos procede la aplicación de éste procedimiento, el cual dispone:
“El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en éste Título, en los caos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo;
3.- Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”.
Respecto a los delitos menores, los cuales se encuentran tipificados en ésta Ley especial, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario”.
Siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial in comento, ésta regula una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve como mecanismo de entendimiento entre las partes, en la que llegan a un acuerdo, el cual implica un resarcimiento de los daños sufridos por la victima, bien sean psíquicos, materiales o físicos poniendo termino al procedimiento. Pero no hay en ésta ley, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, N° 972, señala:
“En ausencia de esa regulación, considera la Sala – tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso – que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la normas constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquella con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar – salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.”
Por lo que será el Ministerio Público el que realice la investigación penal de conformidad a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual presentará el acto conclusivo que considere pertinente al momento de tratar estos tipos de delito, pudiendo determinar si procede la desestimación de denuncia, archivo fiscal de la denuncia, sobreseimiento o acusación, y en éste último caso, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, una vez que el Ministerio Público haya recibido la denuncia por la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley in comento, o en los casos cuando sea otro órgano el receptor de la denuncia, de los contenidos en el articulo 32 de la ley especial, el que comunique de la denuncia al Ministerio Público a los fines de que éste inicie la investigación penal, debe cumplirse previamente con ésta gestión conciliatoria, para luego el Ministerio Público poder dirigirse por ante el Juez de Control con la finalidad de solicitar el procedimiento abreviado, una vez que en su solicitud narre los hechos ocurridos, mencione la calificación jurídica de los mimos, con la finalidad de que el Juez de control determine si efectivamente se cometió alguno de los delitos contemplados en la ley especial, o si por el contrario, de los tipificados en el Código Penal, para así el Juez de control poder verificar si resulta procedente o no la aplicación del procedimiento abreviado y, consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, tal como lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, es el órgano jurisdiccional que debe conocer el presente Asunto, para establecer si es procedente o no la aplicación del procedimiento abreviado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente seguido en contra del imputado IGNACIO CECILIO ANZOLA CEDEÑO, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO, al Juzgado de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse acerca de la aplicación del procedimiento abreviado en el presente Asunto. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal declarado competente para conocer. Así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
luzmery
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