REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de septiembre de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2006-002500
Asunto Corte: UPO1-P-2006-002500
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Douglas Alberto Parra Machado
Procedencia: Tribunal de Control N° 5
Defensora Pública: Abg. Laura García de Alvarado
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Fiscal Décima Segunda: Abg. Nadexa Camacaro
Ponente: Abg. Gladys Torres
Conoce esta Corte de Apelaciones sobre el Recurso, interpuesto bajo la categoría de Apelación de EFECTO SUSPENSIVO contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se le da entrada en la Corte de Apelaciones conformada por las jueces Superiores Esmeralda Ramböck, Elsy Cañizalez y Gladys Torres, se constituye en esa misma fecha y se designó ponente a la Juez Superior que con ese carácter lo suscribe.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el transcurso de la audiencia especial celebrada el 14 de Septiembre de 2006, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, y solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 372, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que están llenos todos los extremos de ley que demuestran que esta incurso en el delito de Homicidio Agravado Frustrado y Sicariato en perjuicio del ciudadano Braulio Álvarez.
La defensa por su parte, se opone a la solicitud de medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se declare la nulidad del procedimiento por cuanto la detención no fue por orden judicial ni en flagrancia, sino por un procedimiento ilegal. Solicita la libertad plena y averiguación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que el imputado presentó una hemorragia abdominal.
La Juez, oídas las partes, declara la nulidad absoluta de la aprehensión policial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo acto, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público apela de la decisión y solicita se suspenda la decisión hasta que el Tribunal Superior la revise y modifique, todo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene luego la defensa y expresa que la Fiscal del Ministerio Público no explica en que consiste el gravamen irreparable y que se declare improcedente.
Seguidamente, la Juez en el acta decide
“… que por cuanto en la Presente Audiencia no se Califico la detención en Flagrancia, ni a través de una orden judicial, siendo dicho procedimiento de detención ilegal , en flagrante de los derechos y garantías Constitucionales, por lo que dicho efecto suspensivo no es aplicable en este caso, debiéndose mantener en estado de libertad, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARARA CAMACHO, sin embargo a los efectos de que esta juzgadora garantice el derecho a ser oído al Ministerio publico y a recurrir ordena remitir copia certificada de la presente acta … ”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
SOBRE EL EFECTO SUSPENSIVO: En la audiencia celebrada con lugar al procedimiento de presentación del imputado DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, el Fiscal del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la juez declaró improcedente la aplicación del efecto y ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones.
La juez en su decisión afirma:
“…Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco, sin pretender invadir la esfera de competencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pero si de hacer valer la competencia otorgada por la Ley Adjetiva Penal en el Artículo 64, como lo es la competencia por la materia que tiene este Juzgado de hacer valer y respetar las garantías procesales, la cuales debe estar en total apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar una Tutela Judicial efectiva, debe mantener en estado de libertad al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, ante la improcedencia de aplicar el Efecto suspensivo en el presente caso, por cuanto en la Presente Audiencia no se Calificó la detención en Flagrancia, ni a través de una orden Judicial, siendo dicho procedimiento de detención ilegal, en flagrante violación de los derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo a los efectos de que esta Juzgadora, garantice el derecho de ser oído al Ministerio Público, se debe remitir copia certificada de la presente decisión para que sea conocida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes….”.(sic).
Como vemos, expresa que no aplica el efecto suspensivo por cuanto, a su juicio no es procedente por no haber calificado la detención en flagrancia, si bien afirma que no desea invadir la esfera de competencia de la Corte de Apelaciones, con este pronunciamiento de no aplicar el efecto suspensivo, adelanta una resolución sobre el asunto en controversia, que es competencia única de esta instancia.
En el vigente sistema recursivo del ordenamiento procesal penal venezolano, los jueces son simples receptores de la apelación con la obligación de tramitarla en los lapsos y condiciones previstas en la ley, por lo tanto no le es dable a los jueces de instancia seguir conociendo y resolver asuntos fuera de su competencia.
Así lo ha expresado claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Ahora bien, resulta preciso acotar que el objeto de todo recurso de apelación -medio de impugnación– es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, pues supone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquél que dictó el fallo cuestionado, ello en aras del principio de la doble instancia…”.(Sentencia No 2518.de fecha 05-08-05. Ponente Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño).
En el caso del efecto suspensivo de marras, se trata de una apelación especial donde además de someter el conocimiento de la controversia a un ente superior, tiene una connotación especial que detiene la orden de libertad del imputado, quien debe permanecer detenido hasta tanto el juez ad quem dirima el conflicto, pero de igual forma es la Corte de Apelaciones quien asumirá la jurisdicción, habiendo perdido la competencia el juez de instancia.
De igual manera, resulta incierto lo afirmado por la juez que su competencia para decidir sobre los efectos de la apelación deviene del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a velar por las garantías procesales de los imputados, y además que por el hecho de no haber calificado la flagrancia no procede el efecto suspensivo. En primer lugar se debe aclarar que la apelación se da no con respecto a la calificación o no de la detención como flagrante sino al hecho de haber ordenado la libertad plena del imputado, uno de los supuestos en que el legislador previo este tipo de apelación con efecto suspensivo que paraliza de forma provisional y perentoria, la ejecución de la decisión del tribunal a quo hasta tanto una instancia superior lo decida, y en segundo lugar ésta restricción prevista por la ley en ningún momento ataca o lesiona el carácter garantista de los derechos del acusado, así lo ha establecido también en criterio acertado la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, máximo garante de los derechos de los ciudadanos Venezolanos.
“….Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el ministerio publico ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia paleada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.,.,”. (Sentencia 592 del 25 de Marzo de 2003.Ponente José Manuel Delgado Ocando).
Por estas razones esta Corte observa que, el pronunciamiento de la juez quebranta normas procesales de orden público que impregnan el fallo de nulidad absoluta.
DE LA DECISION
La decisión la Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, expresó lo siguiente:
“…Como punto previo al entrar analizar la forma como fue aprehendido el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, en fecha 30-08-2006, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de acuerdo lo estipulado en la audiencia y del contenido de las actas procesales, principalmente del Acta Policial, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes por el Órgano Aprehensor (CICPC Sub Delegación Barquisimeto), inserta en el folio 88, se desprende que se realizó el procedimiento de detención de este ciudadano sin orden judicial alguna, una vez transcurrido más de un año de haber ocurrido el hecho punible investigado, el cual sucedió en junio del 2005, y es el mismo Órgano Aprehensor el que le comunica al detenido su condición de Imputado, sin estar asistido de Defensor alguno.
En consideración a lo anterior, es necesario resaltar que existen dos formas para que ciudadano alguno pueda ser privado de su libertad, una por a través de Orden judicial, la cual debe provenir de un Tribunal competente, en resguardo de las garantías para la integridad personal y el debido proceso y otra a través del Procedimiento en flagrancia, es decir, cuando hayan sido sorprendida la persona en la comisión del hecho punible o a poco tiempo de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, siempre y cuando sen cumplido los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se colige, que cualquier detención que no esté contemplada dentro de los supuestos legales prenombrados y que no siga los procedimientos establecidos al efecto, es una detención Ilegal, violándose flagrantemente al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, por parte de los funcionarios actuantes el Derecho a su libertad, y de ser informado de los hechos que se le investiga, inherentes al Derecho al Debido Proceso, y a tal efecto, las actuaciones siguientes están viciadas de nulidad absoluta, por haberse violado los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los siguientes artículos:
Artículo 44.(…Omissis…)
En la disposición trascrita ut supra se pauta el derecho a la libertad personal, como otro de los derechos fundamentales enunciados en la Carta Magna, que viene también a influir en la seguridad el propio ciudadano.
Asimismo el Artículo 49, establece El debido proceso, el cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia el quebranto o violación del mismo causa indefensión, y en el presente caso particular ha ocurrido, toda vez que el imputado tenía derecho a ser notificado de los hechos investigados, antes de que se procediera a su detención.
De allí que el Artículo 49 consagra: .(…Omissis…)
En consecuencia a la enunciación de los derechos trascritos, es menester resaltar lo aseverado por Magistrado de Corte de Apelaciones del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, Abog. Samer Richani Selman, el cual expresa en su obra “Los Derechos fundamentales y el Proceso Penal”, lo siguiente:
Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, quienes ejercen el poder de imperio, propio de l soberanía del Estado, previniendo en todo momento, la condición ordenadora en un sentido objetivo de toda convivencia jurídica, velando por la imagen primordial de derechos subjetivos de los conciudadanos. El Estado está sujeto por la Constitución y las leyes a respetar y proteger los derechos fundamentales, es decir, que la Nación se obliga a reconocer la identidad jurídica propia de estos derechos. Y su eficacia radia especialmente en su justiciabilidad inmediata, lo que los identifica lo que lo identifica como un signo de carácter genera, en otras palabras siendo los derechos subjetivos debidamente positivisados por la Constitución, ello determinara su defensa jurisdicción.
Al haberse demostrado a esta Instancia, que la detención del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, se produjo con violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe proceder a decretar la nulidad absoluta del Acta Policial en la cual se deja constancia de su detención en fecha 30-08-2006, por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en aplicación inmediata del Artículo 25 de la Carta magna y del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales establecen;
Articulo 25: .(…Omissis…)
Y como consecuencia a la declaratoria de nulidad antes expresadas, lo procedente en el presente caso es que el Ministerio Público, si así lo considera, es que proceda en primer lugar a decretar el Auto de Apertura de la Investigación en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO; imponiéndolo del mismo, con asistencia de su abogado defensor, para luego someterlos a los actos de investigación entre ellos la Rueda de Reconocimiento de Individuos requerido, todo ello para salvaguardar los derechos a la defensa que son intrínsicos a toda persona. …”
Analizada y estudiada la misma esta Corte de Apelaciones advierte, que existen violaciones sustanciales que quebrantan principios de orden constitucional, atinentes al debido proceso, por cuanto se subvirtió el proceso penal, así observamos que se trataba de una audiencia donde la Fiscalía del Ministerio Público presentaba a un ciudadano a quien presumiblemente se le había detenido in fraganti asimismo se solicitaba una medida privativa de libertad.
Tal supuesto esta previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como habrá de celebrarse esta Audiencia y cuales son las decisiones que el juez ha de tomar en relación con la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En principio debe examinar las condiciones en que se dio la detención y determinar si se cumplieron fácticamente los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar si es o no flagrante, con las consecuencias que de este pronunciamiento derivan, como son determinar cual es el tipo de procedimiento a seguir.
Asimismo, al serle solicitada la libertad o la imposición de una medida cautelar deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.
La Juez de Control N° 5 de este Circuito obvió cumplir con el procedimiento pautado en la ley, y opto por declarar la nulidad de la aprehensión y en consecuencia ordenó la libertad plena del imputado, todo esto aunado a la declaración fuera de su competencia de la improcedencia del efecto suspensivo solicitado por la fiscalía del ministerio publico, constituyen, un quebrantamiento del orden público constitucional, por haber sido realizado en contravención de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que son de obligatoria observancia, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el orden procesal, habida cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), valor éste fundamental que caracteriza al Estado Venezolano (artículo 2 ejusdem). No siendo dable al juez subvertir el ordenamiento jurídico estando en la obligación de cumplir con las reglas de procedimiento legalmente establecidas, así como con todas aquellas que informan el debido proceso legal que debe garantizar a todas las partes que intervienen en el mismo su derecho a la defensa en situaciones de igualdad.
Si entendemos, que el proceso además de estar conformado por sus principios, es una serie de actos que están sometidos a formas, lugar y tiempo para su eficacia, requisitos que no pueden ser obviados ni ignorados por el juez so pena de nulidad, éste no puede ser creado por el juez al subvertirlo en una desafortunada interpretación del garantismo que debe caracterizar a la administración de justicia penal sobretodo en la fase preparatoria.
Lo cual ha sido interpretado magistralmente por nuestra jurisprudencia patria:
“… de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en el mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en si, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad …” (Sentencia de 15 de Marzo de 2001. Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa. Sala político administrativa).
Al establecer el artículo 373 del Código Orgánico Procesal como ya dijimos las pautas a seguir en este procedimiento especial, ellas han de cumplirse, siendo esta norma de orden publico de obligatoria observancia, no puede un juez a motus propio relajar tal prescripción, así lo ha reconocido la sala de casación penal de nuestra máxima instancia, ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“…Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos. Pues el incumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal , donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso que no le esta dado a las partes subvertir…“ (Sentencia de fecha 22 de Julio de 200º).
La decisión de la Juez de Control N° 5 al haber obviado las normas que regulan el procedimiento especial, de calificación de flagrancia, asumiendo competencias que no estaban dentro de sus facultades y el no pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, violentó el debido proceso legal, que es una garantía constitucional establecida para todas las partes en el proceso y constituyen un quebrantamiento del orden publico constitucional que afecta a la resolución tomada por la juez de nulidad absoluta.
Igualmente observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Es decir, que todos aquellos actos o decisiones en las cuales se inobserven o violen las normas que contengan los derechos y garantías fundamentales son absolutamente nulos y por ende no pueden ser convalidados, de igual forma cualquier tribunal que en conocimiento de la causa advierta la existencia de ella deberá declararla de oficio, así lo ha dispuesto reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia;
“….dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada sino excepcionalmente la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del código orgánico procesal penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento de proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados….Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente de interpretación restrictiva:… 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (hoy 191) del código orgánico procesal penal;…16.2 cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso….1.6.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (hoy 442) del código orgánico procesal penal…” Sentencia no 3021 de fecha 14 de Octubre de 2005. Ponente Francisco Carrasquero López.
En el caso analizado, nos encontramos con violaciones que afectan de nulidad absoluta tanto a la audiencia de presentación como a la decisión dictada por la juez, por estas razones esta Corte de Apelaciones anula la audiencia de presentación y la decisión dictada en razón de ella, quedando con todo su valor todas las demás actuaciones que conforman el referido expediente, siendo lo procedente en consecuencia, realizar nuevamente la audiencia ante un Juez distinto del que dictó la resolución, quien deberá fijar a la brevedad posible la audiencia y actuar conforme lo dispone la presente decisión dentro de un marco garantista y de respeto a las formas procesales y así se decide.
En virtud del presente pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones no entra a conocer la apelación interpuesta por haberse declarado la nulidad de la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ANULA de oficio la Audiencia de Presentación y la sentencia interlocutoria dictadas por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy por ser ambos violatorios del principio constitucional del debido proceso, por las razones ya explicadas en el presente fallo, consagrado en los artículos 49 y 257 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se ORDENA la realización de la audiencia de presentación por un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia anulada, en virtud de lo cual deberá de forma inmediata ordenar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO y tan pronto se haga efectiva fijar y realizar la audiencia cumpliendo con las garantías constitucionales y formas procesales vigentes. Remítase de inmediato a la oficina de la U.R.D.D para la distribución del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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