UP01-P-2006-002500
Celebrada en fecha 14-09-2006, Audiencia Especial de Presentación de Imputado, del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.731.826, residenciado en el sector Los Rastrojos, segunda calle , casa Nº 115, Avenida Bolívar con calle 2, Cabudare, Estado Lara, contra quien el Ministerio Público le imputo los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO y SICARIATO, previsto en los articulo 407 numeral 2, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano y articulo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano BRAULIO ALVAREZ, le corresponde a esta Instancia publicar los fundamentos de hecho y derecho que fueron estimados para dictar su dispositiva, en los siguientes términos:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Omar González, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente detención fue con ocasión al Intento de Homicidio del que fue victima el ciudadano BRAULIO ALVAREZ, lo cual del resultado de una series de investigaciones el Ministerio Publico estima que se trata de una organización de personas asociadas para delinquir, seguidamente fundamenta y ratifica el escrito presentado, por la fiscalía, o sea la hoja de presentación, y solicita medida de privación judicial de libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y que se decrete el procedimiento ordinario, Modificando la Calificación Jurídica en lo que respecta a Homicidio Calificado por Agravado e incorpora el Delito de Sicariato, de acuerdo a los fundamentos que aparece en la investigación como son las entrevistas de las ciudadana FRENGI HIDERLIN ARICUCO GIMENEZ, que costa a los folios 101, y 102, de ELIAS JOSEFINA GIMENEZ ALVAREZ, madre de la anterior a los folios 105 y 106 de la causa y de la ciudadana MARIA CONSTANZA MENDOZA MENDOZA, que consta a los folios 99 y 100, de CARMEN CECICLIA HERNANDEZ, madre de uno de los presuntos involucrados en el atentado y que correspondía al nombre de CESAR AUGUNTO ZAMBRANO, hoy día un adolescente, en la declaración de EDUARDO SEGUNDO MOLLEJA ABARCA, folios 68 al 74, Actas Policiales, que costa a los folios 86, 88, y 103, en donde identifican al ciudadano PARRA CAMACHO como el ciudadano que utilizaba como nombre un seudónimo el apellido MENDOZA, y de Amarillo, al folio 71 al final y mas adelante informa el mismo ciudadano al folio 72 al 74 de otras personas con la que cesar augusto se involucraba para cometer otras clases de delitos como robo y a personas trabajos que le eran encomendado a Mendoza, el menciona por primera vez a la adolescente FREGI, como novia de Cesar Augusto y esta es identificada plenamente al folio 86 en una acta policial, en una pequeña antevista realizada en presencia de su abuela, luego al folio 88 acta policial donde EDUARDO MOLLEJA ABARCA, manifiesta haber visto varias veces al ciudadano Mendoza y Frengi, y al folio 89, 90, 91 Y 92, FRENGI señala que el nombre responde a Douglas Parra que trabaja en el Estacionamiento del Ambulatorio Felipe Ponte, de Cabudare, en la declaración de CARMEN CECILIA HERNANDEZ, que corre al folio 95 y 96, dice que el ciudadano Mendoza estuvo varias veces en su casa buscando a su hijo, asimismo se especifica que Henry Javier, estuvo en su casa de MARIA CONSTANZA, cesar Augusto le menciona que un ciudadano les pagaba para que robaran, hago referencia por la relación que existía entre AMARILLO MENDOZA Y CESAR AUGUSTO. La de FRENGI, folios 101 y 102, nombra varias veces a Mendoza, y que a cesar augusto lo iban a matar por el atentado contra Braulio Álvarez. Asimismo del AMARILLO que fue uno de los participes del atentado. Folios 105, 106 y 107 se determina la relación entre Frengi, cesar augusto y Mendoza, a quien lo observan en el estacionamiento del ambulatorio, respondiendo a Douglas Alberto Parra Camacho. De allí que se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no esta prescrita, y por el delito de homicidio agravado, en grado de frustración previsto en articulo 407 numeral 2, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano y articulo 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, de las entrevistas antes mencionadas se determina que el ciudadano, DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, mencionado en la investigación como MENDOZA, acompañado del menor adolescente CESAR AUGUSTO ZAMBRANO hoy occiso y del ciudadano identificado como ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, atentaron contra la vida del ciudadano BRAULIO ALVAREZ, en junio del 2005, siendo fundados elementos de convicción para la comisión del hecho punible del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, ya mencionados y por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el Articulo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, del mismo código, al cual de la magnitud del daño causado, lo que demuestra que no solo fue un atentado contra BRAULIO ALVAREZ sino a un personaje que ostenta por mandato popular la cualidad de Diputado a la Asamblea Nacional, de allí que el Misterio Publico considera que es procedente se Decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO y se ordene proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario. Aunada a esta solicitud queremos realizar una solicitud de conformidad con el articulo 230 del C.O.P.P. como es el reconocimiento del imputado, por todas las personas que voy a mencionar ELIDA JOSEFINA GIMENEZ ALVAREZ, FRENGI ARICUCO GIMENEZ, MARIA CONSTAZA MENDOZA MENDOZA, CARMEN CECILIA HERNANDEZ, Y EDUARDO SEGUNDO MOLLEJA ABARCA, a la brevedad posible con el fin de dejar constancia que la persona mencionada por ellos como MENDOZA, corresponde con el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, se les preguntó si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó querer declarar y lo hace en los siguientes términos: “Mi nombre es DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª 4.731.826, hijo de Martina del Carmen Camacho, y su padre Pedro Ramón Parra, fallecido, se dedica como vigilante de estacionamiento en el Ambulatorio Don Felipe Ponte de Cabudare Estado Lara, y en los ratos libres, cuando salgo limpio solares y corte de malezas en casa de familias, residenciado en el sector Los Rastrojos, segunda calle, casa Nº 115, Avenida Bolívar con calle 2,, Cabudare, Estado Lara, y acerca de su declaración expone: SI DESEO DECLARAR: PRIMERO QUIERO COMENZAR LA FORMA COMO ARBITRTARIA COMO FUI DETENIDO EL DIA MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE ESTE AÑO 2006, COMO A LAS 12 Y 20 DEL MEDIO DIA POR UNAS PERSONAS QUE EN FORMA SOSPECHOSAS SE ACERCARON A MI ME SOMETIERON Y EN ESE MOMENTO LLAME A UN SEÑOR Y MI ESPOSA TRABAJA A LLA COMO CAMARERA YA QUE EL ES FUNCIONARIO POLICIAL PERO NO EN ESES CENTRO DONDE YO TRABAJO, DESPUES QUE ME SOMETIERON, SIN NINGUNA IDENTIFICACION ME PUSIERON UNA CHAQUETA EN MI CARA, Y EL SOBRE LA CHAQUETA MI SOMBRERO QUE USO PARA TRABAJAR, NO ME DEJARON HABLAR, NI ME EXPLICARON QUER PASABA, SINO QUE SALIERON DEL AMBULATORIO Y DESPUES DE UN TIEMPO LLEGAMOS A UN SITIO QUE NO SE DONDE SE ENCUENTRA, NI SE QUE ES, ME INTRODUJERON EN EL BAÑO, ESTRUVE COMO DOS HORAS YO YA ESTABA COMO ASFICCIADO PORQUE YO PADEZCO DE ASMA, AL CABO DE UN LARGO TIEMPO COMO 2HORAS O DOS HORAS Y MEDIA LLEGARON Y YO ESATABA ESPOSADO, ME QUITARON LAS ESPOSAS, ME PUSIERON COMO UNOS PERIODICOS EN LAS MUÑECAS Y UN TIRRO COMO DE EMBALAR CAJAS Y LUEGO ME VOLVIERON A PONER LAS ESPOSAS, LUEGO ME LLEVARON A ESPECIE DE SALA QUE TENIA ESA HABITACION, ME LEVANTARON LOS LABIOS Y CUANDO VIERON QUE YO NO TENIA DIENTES EN LA PARTE DE ARRIBA, ELLOS SE ASOMBRARON, Y LES DIJE QUE NO TENIA COMO HACERME UN PUENTE Y ME DIJERON QUE AHORA SI IBA A HABLAR, ME DIERON UN GOLPE Y DEJARON SIN AIRE, ME PUSIERON UNA BOLSA EN MI CARA, ME EMPUJARON HACVIA ADELANTE HUBO ALGUIEN QUE ME AGARRO LOS TOBILLOS, YA ASFICCIADO, POR LA BOLSA QUE ME PUSIERON EN MI CARA, Y EN LA PARTE TRACERA, SALIERON PEQUEÑAS PORCIONES DE HECES HUMANAS, YO TRATABA DE HACER RESISTENCIA, PERO LAS MANOS QUE SOSTENIAS LAS MANOS, LOS PIES, Y LA BOLSA PUESTA ME IMPEDIAN PODER DEFENDENRME A ESA TORTURA A LA CUA LME ESTABAN SOMENTIENDO Y EN MEDIO DE ESA TORTURA ME PREGUNTABAN QUE SI YO ERA PIRATA DE CARRETERA Y SI ERA PERSONA QUE FIRMABA MENDOZA, POR MOMENTO ME QUITARON LA BOLSA, Y POR MIEDO A QUE ME IBAN A MATAR O QUE IBA A MORIR, TAMBIEN ME PUSIERON UNAS BALAS, EN MIS MANOS Y ME PREGUNTARON QUE COSA ERA ESO QUE YO TENIA EN LAS MANOS, Y AL TOCARLAS LE DI LAS RESPUESTA QUE ERAN UNAS BALAS Y ME DIJERON QUE ESAS BALAS ME LA IBAN A METER EN LA CABEZA SI NO COLABORABA CON ELLOS EN RELACION A UN SUPUESTO ATENTADO PERO NO ME DECIAN QUE PERSONA HABIA SUFRIDO EL ATENTADO, ME PREGUNTABA POR DINERO Y ME DECIAN QUE DECLARARA TODO LO QUE SABIA DE NINGUN ATENTADO Y A MEDIDA QUE ME PONIAN LA BOLSA MI VALOR SE OBLEGABA, Y LES DECIA QUE HICIERAN LO QUE QUICIERAN PERO QUE NO ME MATARAN, Y LES DECIA QUE LES FIRMABA CUALQUIER COSA PERO YO NO TENGO CONOCIMIENTO NI PARTICIPACION EN LOS HECHOS DE LOS CUALES ELLOS ME PREGUNTABAN, POR MOMENTOS ME DEJABAN DESCANSAR, VOLVIAN CON LAS TORTURAS Y EN LA NOCHE ME DIERON EL ESPRAY PARA EL ASMA POR QUE ESTABA MUY ASFICCIADO, LUEGO LLEGO OTRA GENTE Y COMO ELLOS ME HABIAN DECOMISADO UNOS LESTES, UN NUEVO TESTAMENTO, TARJETAS, Y UNO DE ELLOS ME PREGUNTO SI ERA PARAMILITAR O DE LA REVOLUCION Y YO LES MANIFESTE QUE YO ERA DEL MOVIMIENTO 5TA REPUBLICA Y PARTICIPE EN UNA CUADRILLA DEL PARO PETROLERO, DE PALAVICINI DEL ESTADO LARA, Y QUE YO ESTABA CON LA REVOLUCION Y POR LO TANTO EN NINGUN MOMENTO, PODRIA TENERME COMO PARACO, UNO DE ELLOS MUY ALTERADO ME PREGUNTO SI ERES REVOLUCIONARIO POR QUE CARGABA EL NUEVO TESTAMENTO. LE RESPONDI POR QUE YO CREIA EN DIOS. ME DECIA QUE EL VERDADERO REVOLUCIONARIO NO CREIA, Y QUE ELLOS PERTENECIAN A UN GRUPO LLAMADO TUPAMARO. YO LE PEDIA A DIOS. QUE ME DEJARAN EN PAZ. LUEGO UNA MUJER ME GOLPEABA Y ME DIJO QUE ME IBA A PONER CORRIENTE Y ME PONIA EL CABLE, Y ME DECIA ES QUE TU NO TIENES CORRIENTE. CON RELACION A LA TORTURA AMANECI EN UNA SILLA Y A LA MANAÑA SIGUIENTE ME HECHARON UN UNGÜENTO Y POR ESAS TORTURAS DEJO SIN EFECTOS CUALQUIER DOCUMENTO O ALGO QUE ELLOS HAYAN LOGRADO DE MI. Y EN RELACION A LA ACUSACI9ON QUE ME HACE LA FISCALIA ME DE ANTEMANO ME DECLARO INOCENTE DE LOS DELITOS COMO ES EL DE SICARIATO YA QUE YO NO SOY NINGUN ASESINO, YO NO HE PARTICIPADO EN NINGUN GRUPO ORGANIZADO, Y DEL DELITO DE ATENTADO ME DECLARO INOCENTE YA QUE EN NINGUN MOMENTO FORME PARTE DE NINGUNA FORMA NI MANERA EN TAL HECHO DELICTIVO QUE SE LLEVO A CABO EN CONTRA DEL COMPATRIOTA SEÑOR BRAULIO ALVAREZ EL CUAL NO CONOZACO EN PERSONA PERO LO HE VISTO POR LA PRENSA Y LA TELEVISION Y SE QUE ES UN HOMBRE HUMILDE, TAMBIEN ME DECLARO INOCENTE DE CUALQUIER OTRO HECHO QUE DERIVE DE ESTA INVESTRIGACION QUE SE ESTA LLEVANDO A CABO CON RELACION CNOTRA ESTE ATENTADO. EN CUANTO A LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO QUE PIDE EL FISCAL PUBLICO DE ANTEMANO ME DOY CUENTA QUE LAS PERSONAS QUE ESTAN EN ESTE EXPEDIENTE TANTO EL VARON QUE SE LLAMA PEPE EDUARDO MOLLERA Y LA SUPUESTA NOVIA DEL OCCISO CESAR AUGUSTO, ES MI OPINION QUE DE ANTEMANO SE HAN CONFABULADO CONTRA MI, SIENDO ELLOS TESTIGOS DEL HOY OCCISO, Y ESAS DECLARACIONES QUE ESTAN SIRVIENDO DE CONVICCION SON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION YA QUE ELLAS SEGÚN SUS PROPIAS DECLARACIONES SABIAN DE ANTEMANO QUE SE IBA A COMETER UN ATENTADO, QUE SE IBA A COMETER UN HECHO DELICTIVO, QUE SE IBAN A ROBAR UN VEHICULO, UNAS ARMAS Y NO HICIERON NADA PARA EVITARLOS Y LOS HACE COMPLICVE DE ESOS DELITOS DE LOS CUALES ELLOS HABLAN Y LOS QUE DEBIERAN ESTAR INVESTIGANDO SON ELLOS QUE SABEN LO QUE ESTAN CONTANDO Y ME ESTNA PONIENDO A MI COMO CHIVO ESPIATORIO QUE NO ES NINGUN CASO COMUN Y CORRIENTE, Y CUANDO ESO SUCEDIÓ ERA DIPUTADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO Y NO NACIONAL Y ES UN CASO EMBLEMATICO DEL PROCESO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO QUE SE ESTA LLEVANDO EN EL PAIS. TENGO QUE APORTAR QUE ME DECLARO INOCENTE DE TODOS LOS DELITOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO LA LIBERTAD PLENA Y SE ME REINVINDIQUE MI NOMBRE YA QUE MIS DESCENDIENTES ME TENGAN COMO UN TRAIDOR A LA REVOLUCION, UN JUDAS. Es todo”. El fiscal Omar González pregusta UD conoce a alguna de las personas que el ministerio menciona como testigo. R. No a ninguno. Yo no se manejar, yo no tengo bicicletas. Les pido que detengan esta injusticia. PREGUNTA UD manifiesta que no conoce a la victima, como sabe el cargo que tenia para ese momento. R Porque aquí lo dice y así reposa en la decisión del tribunal. Yo leo. Veo las Noticias. PREGUNTA. UD llego a visitar la residencia de Cesar Augusto Zambrano, R. NO los que me torturaban decían que si era en la Vargas. ¿ Desde cuando trabaja en el centro Ambulatorio de Barquisimeto?. R desde febrero de este año, 2006. ganando 300 bolívares por cada carro que cuida. P QUIEN ES PEPE. R Según es Eduardo Mollejas, según lo que dice aquí. P. Conoce al ciudadano apodado Amarillo. R NO SE QUIEN ES NO LO CONOZCO. P. Algún familiar ha tenido un vehículo color dorado. R NO NINGUNO DE MIS HERMANO HA TENIDO VEHICULO NOSOTROS SOMOS UNA FAMILIA HUMILDE.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensa se opone a la medida de privativa de libertad, por cuanto no están llenos los requisitos que exige el articulo 250 del C.O.P.P. y no establece en cuanto a los elementos de convicción, la participación del ciudadano en el atentado contra BRAULIO ALVAREZ, solicita la nulidad del procedimiento ya que dice como se produjo la detención la cual no fue ni por orden judicial, ni por procedimiento de flagrancia, el ministerio lo obvio por tratarse de un procedimiento totalmente ilegal, y se puede afirmar con acta policial que cusa al folio 88, donde ellos en una comisión desde Caracas, dan con este ciudadano y lesa dice que había estado en el ambulatorio y que allí vio a este ciudadano y lo había conocido como Mendoza, que se la pasaba con su novio y le pregunta a un empleado del estacionamiento y le da el nombre de el. Y por eso lo detiene sin ninguna orden ni nada, si la adolescente Frengi, por que no acude a los órganos policiales, y por que estos llegan es a la casa de la adolescente. Igualmente el hecho ocurrió en julio del 2005, y toda las investigación que hay es del 2006, es decir año y 3 meses después y la investigación esta orientada por allanamiento hacia el estado Lara, y este falleció 10 o 12 días después. Aparecen el Amarillo y el Mendoza. Las entrevistas menciona Frengi Aricuco, y menciona como llega a esta persona, y de su madre y es la primera vez que llega al ambulatorio y es allí donde dice que es el. De la madre de cesar augusto, ella se refiere a Eduardo mollejas, alias el pepe, y se refiere en su entrevista, en la 4 pregunta, que procede a leer, lo determina como de mala conducta y nombra a un ciudadano Mendoza, pero no dice que sea este ciudadano, del acta al folio 83, solo se identifica a Amarillo, mas no con este ciudadano, de la de Molleja, el dice y de las características, de abundante bigote rojizo, que no cuadra con este ciudadano, hay un acta policial folio 75, del 25-8-2006, de la mitad para abajo señala, y procede a leer, en relación a la dirección de la familia Mendoza, hay otra acta, folio 69, al final, donde en la entrevista a Eduardo Mollejas les indica al folio 70, específicamente, , que el los podía llevar a donde vive HENRY MENDOZA, que fue conducido hasta la casa de HENRY MENDOZA a quien el año pasado le habían practicado un allanamiento. Conteste uno a uno de los elementos de la fiscalía y no hay elementos de convicción y se ha hecho una detención arbitraria e ilegal, y en el supuesto negado el ciudadano fuese ese tal Mendoza, igual no determina elementos de convicción de haber participado en el atentado contra Braulio Álvarez, así lo demuestra el acta de Eduardo Mollejas, y no hayan dejado la dirección del tal Mendoza, el nunca fue imputado, y llegan y lo detienen. La defensa solicita la libertad plena de conformidad con el articulo 243 del C.O.P.P. y consigna este acto constancia de residencia expedida por Prefecto del Distrito Palavicini del Estado Lara, y solicito una averiguación de los funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que el imputado sufrió de una hemorragia abdominal, y el no tiene los medios económicos para abandonar el país, en relación al peligro de fuga.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo alegado por las partes observa esta instancia que el Ministerio Público no precisó en su narrativa la data de los hechos, ni la forma como supuestamente participa el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, en la comisión del hecho punible por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO y SICARIATO, en perjuicio del ciudadano BRAULIO ALVAREZ, que en el dossier de investigación que acompaña a su solicitud no existe Auto de Orden de Inicio de la Investigación, datan del Mes de Julio del presente año 2006.
Como punto previo al entrar analizar la forma como fue aprehendido el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, en fecha 30-08-2006, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de acuerdo lo estipulado en la audiencia y del contenido de las actas procesales, principalmente del Acta Policial, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes por el Órgano Aprehensor (CICPC Sub Delegación Barquisimeto), inserta en el folio 88, se desprende que se realizó el procedimiento de detención de este ciudadano sin orden judicial alguna, una vez transcurrido más de un año de haber ocurrido el hecho punible investigado, el cual sucedió en junio del 2005, y es el mismo Organo Aprehensor el que le comunica al detenido su condición de Imputado, sin estar asistido de Defensor alguno.
En consideración a lo anterior, es necesario resaltar que existen dos formas para que ciudadano alguno pueda ser privado de su libertad, una por a través de Orden judicial, la cual debe provenir de un Tribunal competente, en resguardo de las garantías para la integridad personal y el debido proceso y otra a través del Procedimiento en flagrancia, es decir, cuando hayan sido sorprendida la persona en la comisión del hecho punible o a poco tiempo de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, siempre y cuando sen cumplido los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se colige, que cualquier detención que no esté contemplada dentro de los supuestos legales prenombrados y que no siga los procedimientos establecidos al efecto, es una detención Ilegal, violándose flagrantemente al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, por parte de los funcionarios actuantes el Derecho a su libertad, y de ser informado de los hechos que se le investiga, inherentes al Derecho al Debido Proceso, y a tal efecto, las actuaciones siguientes están viciadas de nulidad absoluta, por haberse violado los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los siguientes artículos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
En la disposición trascrita ut supra se pauta el derecho a la libertad personal, como otro de los derechos fundamentales enunciados en la Carta Magna, que viene también a influir en la seguridad el propio ciudadano.
Asimismo el Artículo 49, establece El debido proceso, el cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia el quebranto o violación del mismo causa indefensión, y en el presente caso particular ha ocurrido, toda vez que el imputado tenía derecho a ser notificado de los hechos investigados, antes de que se procediera a su detención.
De allí que el Artículo 49 consagra: “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las p“ruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. …”
En consecuencia a la enunciación de los derechos trascritos, es menester resaltar lo aseverado por Magistrado de Corte de Apelaciones del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, Abog. Samer Richani Selman, el cual expresa en su obra “Los Derechos fundamentales y el Proceso Penal”, lo siguiente:
Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, quienes ejercen el poder de imperio, propio de l soberanía del Estado, previniendo en todo momento, la condición ordenadora en un sentido objetivo de toda convivencia jurídica, velando por la imagen primordial de derechos subjetivos de los conciudadanos. El Estado está sujeto por la Constitución y las leyes a respetar y proteger los derechos fundamentales, es decir, que la Nación se obliga a reconocer la identidad jurídica propia de estos derechos. Y su eficacia radia especialmente en su justiciabilidad inmediata, lo que los identifica lo que lo identifica como un signo de carácter genera, en otras palabras siendo los derechos subjetivos debidamente positivisados por la Constitución, ello determinara su defensa jurisdicción.
Al haberse demostrado a esta Instancia, que la detención del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, se produjo con violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe proceder a decretar la nulidad absoluta del Acta Policial en la cual se deja constancia de su detención en fecha 30-08-2006, por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en aplicación inmediata del Artículo 25 de la Carta magna y del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales establecen;
Articulo 25: “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. “
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Y como consecuencia a la declaratoria de nulidad antes expresadas, lo procedente en el presente caso es que el Ministerio Público, si así lo considera, es que proceda en primer lugar a decretar el Auto de Apertura de la Investigación en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO; imponiéndolo del mismo, con asistencia de su abogado defensor, para luego someterlos a los actos de investigación entre ellos la Rueda de Reconocimiento de Individuos requerido, todo ello para salvaguardar los derechos a la defensa que son intrínsicos a toda persona.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del efecto suspensivo efectuada por los Fiscales del Ministerio Público; contra la decisión de Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, y en consecuencia de su la libertad plena acordada por este Tribunal, fundamentando su petitorio en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la sentencia N° 022707 de fecha 11-09-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia No. 526, de fecha 09-04-2001 y la sentencia 2451, de fecha 01-09-2003 Sala Constitucional, Magistrado García García.
Aclara esta Juzgadora, que las situaciones fácticas que originaron los respetables criterios jurisprudenciales arriba señalados, son totalmente distintos al caso que nos ocupa, toda que las detenciones se efectuaron por procedimientos en Flagrancia y con motivo de una orden judicial, en cambio en el presente asunto, nos encontramos en Presencia de una Detención Ilegal, que acarrea su nulidad absoluta, al no poder ser convalidado, por violentar normas de carácter Constitucional, siendo inoficioso por demás entrar analizar los elementos de convicción en que se fundamenta el Ministerio Público, para pretender legalizar la detención irrita.
En consecuencia, es deber de esta Juzgadora, restituir de inmediato el derecho constitucional infringido al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, so pena a las responsabilidades civiles, penales y administrativas, del funcionario público que lo ordene o ejecute. Debiendo resaltar, la obligación que tiene todo juez de la Republica, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, de asegurar la integridad de la Constitución, por mandato deLArtículo 334.
En tal sentido ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias 1891 y 2115, de fechas 03-09-2004 y 14-09-2004, con Ponencia de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Jesús Eduardo Cabrera Romero, que “…conforme con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, al consagrar la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, dispone que la detención de una persona sólo puede obrar en virtud de una orden judicial o de la flagrancia; por lo cual esta Sala ha sostenido que tal derecho es en esencia un “derecho a no estar detenido”, puesto que impone al Estado una prestación negativa que consiste en la prohibición de aprehender a una persona sin que medie una orden judicial previa, salvo que se trate de un caso de flagrancia (Sentencia n° 487/2001 del 6 de abril, caso: Glenda López y otros).
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco, sin pretender invadir la esfera de competencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pero si de hacer valer la competencia otorgada por la Ley Adjetiva Penal en el Artículo 64, como lo es la competencia por la materia que tiene este Juzgado de hacer valer y respetar las garantías procesales, la cuales debe estar en total apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar una Tutela Judicial efectiva, debe mantener en estado de libertad al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, ante la improcedencia de aplicar el Efecto suspensivo en el presente caso, por cuanto en la Presente Audiencia no se Calificó la detención en Flagrancia, ni a través de una orden Judicial, siendo dicho procedimiento de detención ilegal, en flagrante violación de los derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo a los efectos de que esta Juzgadora, garantice el derecho de ser oído al Ministerio Público, se debe remitir copia certificada de la presente decisión para que sea conocida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
Y por otro lado, en cuanto a la denuncia formulada por ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, en cuanto a las torturas y tratos crueles recibido por los funcionarios aprehensores, durante su detención, lo procedente en el presente caso es remitir copia certificada de la presente decisión y de Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que para que sea procesada y sustanciada conforme a derecho, por corresponderle de forma exclusiva al Ministerio Público la Titularidad de la Acción Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes transcritos; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y por Autoridad de la LEY: decide: PRIMERO: Declara la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial efectuada en fecha 30-08-2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, Delegación del Estado Lara, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, identificado en autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se concede al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, la libertad plena. SEGUNDO: Que por cuanto en la Presente Audiencia no se Califico la detención en Flagrancia, ni a través de una orden Judicial, siendo dicho procedimiento de detención ilegal, en flagrante violación de los derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicho efecto suspensivo no es aplicable en este caso, debiéndose mantener en estado de libertad, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, TERCERO: Se ordena Remitir Copia certificada de la presente decisión y del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, ante el deber de tramitar la denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presenta acta para que sea conocido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el Efecto Suspensivo y Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con los Artículos 374 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Certifíquese , siendo publicada la presente decisión dentro del lapso de Ley.
Juez de Control N° 5
Abg. Milagro Prieto Leal
La Secretaria,
Abog. Diosa Rivas.
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