UP01-P-2006-002523
Celebrada el día 12-09-2006 Audiencia Especial de Presentación del Imputado OSWALDO RAFAEL BUENO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad N° 7.584.922, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/03/62, residenciado en el municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, hijo de Maria Medina y Juan Bueno; a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Adriana Larrabure, corresponde a esta Instancia publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la dispositiva dictada en esa oportunidad, en los siguientes términos:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abogado Adriana Larrabure, hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 11 de Septiembre de 2006 POR EL DELITO DE DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narrando que los hechos que dieron origen a la detención ocurrieron en fecha 09-09-2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria de Manuel Monge del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, estando ubicado en un puesto de seguridad ubicado en la carretera Panamericana Yumare – Aroa,, sector Caripial, procedieron a detener una unidad de Transporte Público, perteneciente a la ruta Monte Sacro, para realizar una inspección en la unidad y revisión de personas, hallándole oculta en el bolsillo del pantalón del imputado una sustancia prohibida que resultó ser dos (2) envoltorios de papel aluminio, contentivo de un compacto cada uno de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, con un peso de doce (12) gramos y tres (3) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de pequeños pedazos de pasta sólida de color blanco de presunta droga tipo Crack; Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del C.O.P.P.,Se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado. La prueba de orientación no se presenta por el C.I.C.P.C. No la ha suministrado,
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez le concede la palabra al Imputado: BUENO MEDINA OSWALDO RAFAEL, dirección Yumare, calle principal al frente la escuela Tomas Jiménez Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad N° 7.584.922, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/03/62, residenciado en el Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, A quien se le impuso del Precepto Constitucional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y quien expreso: Que si desea declarar y manifestó: “Que cuando lo detuvieron en la unidad los mandaron a bajar y no le encuentran nada ellos los funcionarios encuentran lo incautado, pero no a mi y porque no detienen a los demás”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública; Abg. Laura Alvarado, Solicitó que no califique la detención en Flagrancia, se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria; y por no existir suficientes elementos para imputar a mi defendido, y en aras al principio de la presunción de Inocencia y en base a que no existe el resultado de las experticias del C.I.C.P:C. por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la exposición de las partes, así como de la revisión de las actuaciones investigativas que presenta el Ministerio Público, logra constatar este Tribunal lo siguiente:
Que los hechos que dieron origen el presente procedimiento, datan del 09-09-2006, cuando fue detenido el imputado por funcionarios adscritos de la Comisaría de Manuel Monge del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en un dispositivo de seguridad ubicado en la carretera Panamericana Yumare – Aroa, sector Caripial, procedieron a detener una unidad de Transporte Público perteneciente a la ruta Monte Sacro, placas CD7799, a fin de realizar una inspección en su interior y de personas en presencia de la testigo María Jiménez, de conformidad con los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fue incautado al ciudadano BUENO MEDINA OSWALDO RAFAEL, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón dos (2) envoltorios de papel aluminio, contentivo de un compacto cada uno de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, con un peso de doce (12) gramos y tres (3) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de pequeños pedazos de pasta sólida de color blanco de presunta droga tipo Crack (piedra) con un peso aproximado de dos (2) gramos.
Los elementos de Convicción, presentados por el Ministerio Público y estimados por este Tribunal, para fundamentar la presente decisión, son los siguientes:
1º) Acta Policial de fecha 09-09-2006, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Comisaría de Manuel Monge del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano BUENO MEDINA OSWALDO RAFAEL, así como las características de la sustancia prohibida incautada, y de los envoltorios.
2º) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA MAGDALENA JIMENEZ, en su condición de testigo presencial de la Inspección y Revisión de Persona efectuada en el imputado.
Ahora bien, ante el hallazgo y existencia de la sustancia prohibida, se evidencia a este Tribunal la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que por cuanto la misma fue localizada presuntamente en la esfera de dominio y posesión del imputado, es por lo cual se debe de Calificar como Flagrante la detención y en atención a que la cantidad de dichas sustancias no exceden de 20 gramos de Marihuana, ni dos gramos de cocaína, los hechos se configuran en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias , Estupefacientes y Psicotrópicas; y siendo que la Ley Orgánica que rige esta materia, en el Artículo 34, contempla una pena a imponer ante una eventual condenatoria, de uno a dos años, siendo en su límite medio un año y seis meses, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se debe decidir.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expresados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Califica en Flagrancia la detención del ciudadano OSWALDO RAFAEL BUENO MEDINA, antes identificado, por cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado OSWALDO RAFAEL BUENO MEDINA, la cual consiste en la presentación Periódica por ente el alguacilazgo cada 08 días; Regístrese, Certifíquese y Notifíquese la presente decisión, cuya publicación se efectúa en este fecha con ocasión a la suspensión del Servidor del Sistema Juris 2000, hasta el domingo 17-09-2006 inclusive, con ocasión la instalación en red central, lo cual impedía a este Tribunal estando de guardia el acceso a los asuntos por el sistema automatizado.
La Jueza de Control Cinco
La Secretaria,
Abog. Milagro Prieto Leal.
Abog. Jhuly Troconiz.
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