UP01-P-2006-002557

Celebrada el día 12-09-2006 Audiencia Especial de Presentación de la Imputada MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ, Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, soltera, ama de casa, de 21 años de edad, nacida en fecha 12-07-1985, hija de Ramírez Maria Tomasa y Honorato Rentaria, titular de la Cedula de identidad N°18.881.079, domiciliada en el Barrio 27 de Febrero, Calle Principal, Casa de Color verde con rejillas blancas, con un toldo de color azul en una de las ventanas, donde se lee “Bodega 27 de Febrero”, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Adriana Larrabure, corresponde a esta Instancia publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la dispositiva dictada en esa oportunidad, en los siguientes términos:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico, Ratificó Solicitud de Calificación de Flagrancia presentado en este mismo día en contra de la ciudadana María Carolina Sosa Ramírez, narra como ocurrieron los hechos contenidos en la solicitud, señala el precepto jurídico como es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 3 de la ley especial, solicita el procedimiento ordinario y Solicita Medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando en este Acto Experticias Botánica y Química realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las cuales se demuestra el tipo de sustancia prohibida, a los efectos de que sirvan como elementos de convicción. Es todo

DECLARACION DE LA IMPUTADA

Concedida la palabra a la Imputada: MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ, quien manifestó SU DESEO DE DECLARAR, Me llamo María Carolina Sosa Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.079, de 21 años de edad, soy ama de casa, que vivo en Sabana de Parra, BARRIO 27 DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR VERDE CON REJILLAS BLANCAS, CON UN TOLDO DE COLOR AZUL EN UNA DE LAS VENTANAS, DONDE SE LEE "BODEGA 27 DE FEBRERO". MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ ,quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba viendo la televisión de repente llegaron ellos y me sentaron el porche, me dijeron que esta es una orden de allanamiento, le dije que me enseñaran la orden y cuando me di cuenta ya estaban revisando, mi cuarto tiene llaves y la revisaron, comenzaron a buscar al rato uno de ellos me dijo y estos reales, me dijeron que me callara, me senté en la sala, luego yo llegue y volví a pedir la orden y no me la pasaron, yo le mandé un mensaje a mi hermano. Uno de ellos dijo que este procedimiento iba a quedar en vano, me preguntaron con quien vivía, le dije con mi hermano y mi papa no está y luego llegó uno de ellos dijo aquí está, esto es presunta droga. Luego me revisaron y me dijeron que me desnudara y me desnudé y me revisaron. Luego sacaron un papel y me dijeron que firmara”. Es todo.-

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública; Abg. Laura Alvarado, Se opone a la privativa de libertad en virtud se repite una vez más cuando se hace el allanamiento no se señala en que parte de la sala se encontró la sustancia, solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido cada una las partes y revisadas las actuaciones investigativas en los que se funda el Ministerio Público como elementos de convicción, entre ellos:
1º) Acta Policiall del Allanamiento practicado por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónoma de Policía Yaracuy, en la que dejan constancia que en cumplimiento a Orden Judicial de fecha 13-09-2006, emanada por este Tribunal de Control Cinco, procedieron a practicar la Revisión de Morada en una vivienda color Verde, con puerta y rejillas de color blanca, en una ventana tiene un toldo con el nombre de Bodega 27 de Febrero, ubicada en el Barrio 27 de Febrero, Calle Principal, Municipio José Antonio Páez, en la cual se deja constancia que dicho procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, y que supuestamente se produjo el hallazgo de las siguientes Sustancias Ilícitas: 132 envoltorios de regular tamaño, de color blanco, envuelto en material sintetico multicolores, presuntamente cocaína, con un peso de 78.6 gramos, 12 envoltorios de regular tamaño de restos vegetales, presuntamente Marihuana, envueltos en papel blanco con un peso de 9.7 gramos, 30 envoltorios de papel aluminio de una sustancia de color blanco, conocida como Crak, con un peso de 5.3 gramos.

2º) La cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 420.500,oo) en monedas de diferentes denominaciones.

3º) Planilla de Registro de Custodia de la sustancia ilìcita incautada.

4º) Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios de guardia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, en la que dejan constancia haber recibido el procedimiento efectuado por la Policía de Yaracuy, remitiendo en calidad de detenida a la imputada y remitiendo las evidencias materiales antes descritas.

5º) Actas de entrevistas de los ciudadanos TORRES CARDENAS FULGENCIO ANTONIO y MARIN SANCHEZ DARWIN ENRIQUE, quienes fungen como testigos presenciales del procedimiento de allanamiento.

6º) Acta de Investigación Pernal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Yaritagua, en la cual se deja constancia de la muestras para las experticias químicas y botánica, y que la imputada no quiso someterse a las pruebas toxicológicas y raspados de dedos por cuanto estaba desprovista de defensor Experticia No. 0258 de Peritación, de Reconocimiento técnico practicado en el dinero incautado; Experticia Botánica No. 9700-123-1483 en la cual determinan que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE de un peso bruto de nueve (09) gramos CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. Y Experticia Químicas en la que determinan que los cinco gramos con trescientos miligramos y los Setenta y Ocho (78) gramos con cuatrocientos (400) miligramos corresponde a COCAINA.

En apreciación de los elementos de convicción antes descritos, se demuestra a esta Instancia la Comisión de un Hecho Punible que por tratarse de Distribución de Sustancias ilícitas es imprescriptible, y ante una eventual condenatoria merece pena privativa de libertad, pero en consideración de que dicha pena en su límite máximo no excede de diez años, y por cuanto la imputada no registra antecedentes judiciales, siendo una joven de 21 años, nacional venezolana, oriunda de Yaracuy, en Aplicación al Principio de Libertad como regla, siendo la privación la excepción, es por lo que es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expresados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Califica en Flagrancia la detención del ciudadana MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ, antes identificada, por cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputadS MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ,, la cual consiste en la presentación Periódica por ente el alguacilazgo cada CINCO (5) días; Regístrese, Certifíquese y Notifíquese la presente decisión, cuya publicación se efectúa en este fecha con ocasión a la suspensión del Servidor del Sistema Juris 2000, hasta el domingo 17-09-2006 inclusive, con ocasión la instalación en red central, lo cual impedía a este Tribunal estando de guardia el acceso a los asuntos por el sistema automatizado.

La Jueza de Control Cinco

La Secretaria,
Abog. Milagro Prieto Leal.

Abog. Yolanda Díaz