REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002037
ASUNTO : UP01-P-2005-002037

Vista la Acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abog. GLORIA ELENA CRONEL AREVALO, contra el ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Establece el Artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que para el juzgamiento de los delitos allí establecidos, se seguirá el procedimiento abreviado, que establece el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no da la posibilidad de seguir por un procedimiento ordinario los delitos tipificados en esta ley y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 06-07-2001, causa N° 00-2014, 13-08-2001 en causa N° 01-1350 y 03-04-2002 en causa N° 01-0525 y ha sido jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Estado.

Este procedimiento esta regulado en los Artículos 372 y 375 que señalan:
“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los siguientes casos:

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Artículo 375. Delitos Menores. En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado. Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme al artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal. Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, aun cuando no le es factible escoger el procedimiento a seguir ni al Juez ni al Ministerio Público, por que la ley especial señala cual es el procedimiento a seguir, este procedimiento abreviado debe llevarse según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero hay que considerar que hay procedimiento previo a la acción penal y la Ley regula los sujetos con legitimación para denunciar, los órganos receptores de denuncias, la gestión conciliatoria y las medidas cautelares que podrán dictarse de inmediato y de forma anticipada al inicio de dicha acción y por último, la Ley hace remisión al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al procedimiento abreviado y al que establece el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces una vez determinado por el Fiscal que por la naturaleza de los hechos no es necesario fijar una audiencia de conciliación o si fue fijada la misma no arrojó ningún resultado, o hubo reincidencia, lo procedente es dirigirse al Juez de Control y solicitar el procedimiento abreviado, pero esto no es porque sea posible continuar por la vía del procedimiento ordinario, sino porque es aquí donde se van a garantizar los derechos fundamentales de las partes.

En conclusión esta es la forma de seguir el proceso, luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y en su solicitud el Ministerio Público deberá indicar todos los datos necesarios que permitan identificar a las partes intervinientes, narrar detalladamente los hechos ocurridos, así como su calificación jurídica, esto con el fin que el juez de control determine si efectivamente se cometió un delito tipificado en la ley especial o por el contrario si se trata de un delito o falta regulado en el Código Penal. Además deberá indicar los elementos de convicción que considere necesarios y pertinentes para poder plantear un juicio oral y público e indicará la responsabilidad del imputado. Es así como el Juez de Control verificará si están dadas todas las condiciones para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.

Sin embargo, es necesario considerar que la Ley sobre la Violencia regula una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley, situación que fue corregida pro la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 09 de mayo de 206, en expediente N° 03-2401 y previó la forma de adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, donde indica:
“…exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar -salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares. De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…”.

Por todo lo expuesto, debe ser ante el Tribunal de Control que se inicie el presente asunto y de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio DECLINA la competencia en el mismo, con el objeto de seguir el procedimiento que establece el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel