REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002271
ASUNTO : UP01-P-2005-002271

Por cuanto se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y de la revisión del mismo se observa que dicho Juzgado DECLINO la competencia en este Tribunal de Juicio, es por lo que de conformidad al Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerarse incompetente para conocer el mismo, por las razones siguientes:

La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abog. GLORIA ELENA CORONEL AREVALO, presenta formal Acusación contra el ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA AGUIAR, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien declina competencia en este Tribunal de Juicio por cuanto el presente asunto debe tramitarse por el Procedimiento Abreviado.

En este sentido, establece el Artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que para el juzgamiento de los delitos allí establecidos, se seguirá el Procedimiento Abreviado, que establece el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no da la posibilidad de seguir por un procedimiento ordinario los delitos tipificados en esta ley y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 06-07-2001, causa N° 00-2014, 13-08-2001 en causa N° 01-1350 y 03-04-2002 en causa N° 01-0525 y que ha sido igualmente, jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Estado.

Este procedimiento esta regulado en los Artículos 372 y 375 que señalan:
“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los siguientes casos:

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Artículo 375. Delitos Menores. En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado. Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme al artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal. Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, aun cuando no le es factible escoger el procedimiento a seguir ni al Juez ni al Ministerio Público, por que la ley especial señala cual es el procedimiento a seguir, este procedimiento abreviado debe llevarse según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pero hay que considerar que hay procedimiento previo a la acción penal y la Ley regula los sujetos con legitimación para denunciar, los órganos receptores de denuncias, la gestión conciliatoria y las medidas cautelares que podrán dictarse de inmediato y de forma anticipada al inicio de dicha acción y por último, la Ley hace remisión al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al procedimiento abreviado y al que establece el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces una vez determinado por el Fiscal que por la naturaleza de los hechos no es necesario fijar una audiencia de conciliación o si fue fijada la misma no arrojó ningún resultado, o hubo reincidencia, lo procedente es dirigirse al Juez de Control y solicitar el procedimiento abreviado, pero esto no es porque sea posible continuar por la vía del procedimiento ordinario, sino porque es aquí donde se van a garantizar los derechos fundamentales de las partes.

En conclusión, esta es la forma de seguir el proceso, luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y en su solicitud el Ministerio Público deberá indicar todos los datos necesarios que permitan identificar a las partes intervinientes, narrar detalladamente los hechos ocurridos, así como su calificación jurídica, esto con el fin que el juez de control determine si efectivamente se cometió un delito tipificado en la ley especial o por el contrario si se trata de un delito o falta regulado en el Código Penal. Además deberá indicar los elementos de convicción que considere necesarios y pertinentes para poder plantear un juicio oral y público e indicará la responsabilidad del imputado. Es así como el Juez de Control verificará si están dadas todas las condiciones para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, determinando la posibilidad de enjuiciamiento del encausado, por el procedimiento abreviado.

En consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado a partir del recibo de las presentes actuaciones en este Tribunal.

Por todo lo expuesto, debe ser ante el Tribunal de Control que se inicie el presente asunto y de conformidad al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, considerando que debe seguirse el procedimiento que establece el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se acuerda Oficiar al Juzgado de Control N° 1 a fin de manifestarle lo aquí expuesto, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel