REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001858
ASUNTO : UP01-P-2005-001858

IMPUTADO: VICTOR ALEXANDER ARIAS, venezolano, nacido en fecha 16 de septiembre de 1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.926, residenciado en Sector La Cuchilla, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO ADSCRITO AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abog. WLADIMIR DI ZACOMO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Realizado el Juicio Oral y Público mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a VICTOR ALEXANDER ARIAS, venezolano, nacido en fecha 16 de septiembre de 1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.926, residenciado en Sector La Cuchilla, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, procede este Tribunal a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano VICTOR ALEXANDER ARIAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto en fecha 05 de Septiembre de 2.005, el ciudadano Víctor Manuel Loyo, se encontraba en su taller, de latonería y pintura denominado el Hermano, cuando se presentó el hoy acusado, Víctor Alexander Arias, pidiéndole la cantidad de quinientos (500 BS), a otras personas que se encontraban en le referido taller, manifestándole no tenerlo, en ese momento el acusado apunta con una pistola al dueño del establecimiento, pidiéndole dinero, quien sale corriendo y el acusado lo persigue, pero no logra darle alcance por lo que, efectivamente el acusado realizó todo lo necesario para cometer el delito del ROBO AGRAVADO, pero su acción no se llevo a cabo, por causas independientes de su voluntad, por lo que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, presenta los fundamentos de su imputación y las pruebas que promoverá y evacuará en este juicio oral y público y solicita sentencia condenatoria contra el acusado.

La Defensa solicita se admita la acusación presentada y se aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Se le concede la palabra al acusado a quien se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando este que Admite los hechos imputados por el Ministerio Público.

Posteriormente, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concede la palabra al acusado a quien nuevamente se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste Admitir los Hechos de los que se le acusa.

La defensa manifestó que vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se acoge al procedimiento especial por Admisión de Hechos y solicita se proceda a la imposición inmediata de la pena.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Visto lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 considera que la acusación presentada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible, por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa ocurrido en fecha 05 de Septiembre de 2.005, cuando el ciudadano Víctor Manuel Loyo, se encontraba en su taller, de latonería y pintura denominado “El Hermano” y se presentó el hoy acusado, Víctor Alexander Arias, pidiéndole la cantidad de quinientos (500 BS), a otras personas que se encontraban en le referido taller, manifestándole no tenerlo, en ese momento el acusado saca un arma de fuego tipo pistola y apunta al dueño del establecimiento, quien sale corriendo y el acusado lo persigue, pero no logra darle alcance, por lo que, efectivamente el acusado no realizó todo lo necesario para cometer el delito del ROBO AGRAVADO, porque su acción no se llevo a cabo, por causas independientes de su voluntad, por lo que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 de a misma norma.

Ahora bien, a los fines de determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, corresponde establecer que el Artículo 458 del Código Penal indica:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".

En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima con un arma de fuego tipo pistola, entonces esa arma, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas, por cuanto si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, entonces es justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación, porque en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de afectar la propiedad y la libertad individual, al infundir temor a la víctima.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en sentencia N° 532 señaló:
“…a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”

Por otra parte, está claramente determinado que la víctima no fue despojada de objeto mueble, pero fue constreñida por el acusado VICTOR ALEXANDER ARIAS, a entregar dicho objeto, pero la acción del acusado se vio impedida por cuanto su víctima logró huir del lugar de los hechos, al emprender veloz carrera, lo que indica que el delito no se consumó plenamente y de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad…”

Por lo que en atención a todo lo antes expuesto, se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD DIEGO PAIVA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

Vista la manifestación del imputado mediante la cual admite totalmente los hechos planteados en la acusación y vista la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la admisión de los hechos se verificó de manera libre y espontáneamente por el imputado, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, se procede a establecer el monto de la pena a imponer y tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva se acuerda la aplicación del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda.

En consecuencia, establece el Artículo 458 del Código Penal, que consagra el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de trece años y seis meses, pero como no consta en autos que el acusado presente conducta predelictual, la pena a imponer sería de diez (10) años de prisión. Pero por cuanto estamos en presencia de un delito en grado de tentativa de conformidad al Artículo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en dos terceras partes, toda vez que el acusado no causó daño alguno, por lo que se hace acreedor de la pena de tres años (3) años. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora no puede imponer rebaja alguna, por cuanto existe prohibición expresa del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces la pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, atendiendo a la prohibición expresa de la ley a no rebajar la pena a imponer, del límite mínimo de ésta cuando se trate de delitos en los cuales se haya empleado violencia para su realización. Y así se decide.

La pena impuesta será cumplida en la forma, modo y tiempo que el Tribunal de Ejecución establezca.

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el hoy condenado tiene derecho a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 493 de la norma penal adjetiva, en consecuencia se ordena su libertad.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a VICTOR ALEXANDER ARIAS, antes suficientemente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, pena que vence aproximadamente en fecha 18 de Septiembre del año 2009.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de septiembre de 2006 y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 80, 82 y 458 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación, constante de siete (07) folios útiles.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel