REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000020
ASUNTO : UP01-P-2003-000020
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZA PRESIDENTE: Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUECES ESCABINOS: ELENA DOZSA ESTOCIAK
MARÍA FILOMENA SAMPAYO CASTILLO
SUPLENTE: RAFAELA TREJO ALFIL
ACUSADO: CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.431, domiciliado en la cuarta avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 249, Municipio Independencia, Estado Yaracuy
VICTIMA: ALEXIS FELIPE HERRERA SEQUERA (occiso)
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS
DEFENSOR PUBLICO OCTAVO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. OSWALDO GONZALEZ
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 18 de julio de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOSA, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con la atenuante prevista en el artículo 66 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Alexis Felipe Herrera Sequera, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado defensor y el acusado, el debate se prolongó hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy, suscrita por los Jueces Escabinos y la Juez Titular Abog. María Inés Pérez Guntiñas.
DE LA COMPETENCIA PARA PUBLICAR LA SENTENCIA DICTADA
Corresponde publicar in extenso la decisión tomada por el Tribunal Mixto integrado por la Abog. Carmen Natalia Zabaleta, Jueza que suple falta temporal de la Jueza titular y las Escabinas ELENA DOZSA ESTOCIAK, MARÍA FILOMENA SAMPAYO CASTILLO como Principales y RAFAELA TREJO ALFIL como Suplente, quienes suscriben el presente fallo, por cuanto en fecha 18 de julio de 2006 se dio inicio al juicio oral y público seguido al ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOZA concluyendo el mismo en fecha 07 de agosto de 2006, juicio oral y público realizado en el periodo vacacional de la Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, Juez titular de este Tribunal de Juicio N° 1, por lo que luego de haberse reincorporado en fecha 10 de agosto de 2006, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 412 de fecha 02-04-01, dictada en el caso Arnaldo Certain Gallardo, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se expresa lo siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”
Criterio que ha sido reiterado hasta la presente fecha y que este Tribunal acoge en su totalidad a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, la garantía del debido proceso que, por expresa disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y obra a favor de todas las partes involucradas en el proceso:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”
Igualmente para el principio del “no bis in idem” consagrado en el numeral 7 del mencionado artículo 49, en virtud del cual:
“…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”
Por último, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte lo siguiente:
“Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”
En consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es que, habiéndose celebrado el debate oral y público, la Juez suplente publicara el texto íntegro de la sentencia, sin embargo, por haberse vencido el periodo a suplir, con fundamento en las actas procesales, las pruebas y documentos aportados por las partes y el acta del debate oral y público, en la cual se encuentra incluido el dispositivo emitido, la Juez titular una vez reincorporada en sus labores habituales, procede a publicar el texto integro de la decisión, el cual deberá ser suscrito por las ciudadanas Escabinas que participaron en el debate, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, lo cual no al no publicar la sentencia in extenso no vulnera el principio de inmediación ni quebranta el principio de la cosa juzgada, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”
En base a los razonamientos antes expuestos, es que este Tribuna procede a publicar la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2006 in extenso, en base a las actas del debate y plasmando, dentro de lo posible, la voluntad de las juzgadoras.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOSA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con la atenuante prevista en el artículo 66 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ALEXIS FELIPE HERRERA SEQUERA, señala que el día 11-01-03 alrededor de las 03.00 de la tarde, en la avenida 8 entre avenida La Patria y calle 18 frente a la Plaza Teofilo Domínguez y de la Pizzería Nueva Italia, sitio de los hechos, el acusado interviene en discusión que sostenía la victima con los ciudadanos Juan Flores y Freddy Liendo, éste se retira y al ver al ciudadano Alexis Herrera, después de la riña ocasionada al lado de afuera del lugar donde prestaba servicio como vigilante (la Pizzería), quien venía con un punzón pequeño de zapatero en la mano, procedió accionar su arma de reglamento y lanzar un disparo que entró y perforó el pulmón y un ventrículo del corazón del ciudadano Alexis Herrera Sequera (occiso) ocasionándole la muerte, considerando que esta conducta está tipificada como Homicidio Intencional con un exceso en la Defensa que seria atenuante, porque a pesar de la defensa el acusado, su acción fue más allá y se excedió.
Por su parte el Defensor, manifiesta la inocencia de su defendido CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOSA, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos el se encontraba en función de su trabajo, cumpliendo sus labores habituales, e igualmente su función se despliega en lado de afuera de la entrada de la pizzería, que si bien es cierto como lo dice la Fiscalía que su defendido se excedió, no es menos cierto que el hoy occiso se acerca o se le encima al acusado con dos punzones, por lo que la acción de su defendido es en legitima defensa, porque este actúa en el momento en que vienen a agredirlo, en consecuencia niega, rechaza y contradice la Acusación toda vez que su defendido actuó en legitima defensa y se reserva el debate oral para demostrar la acción e inocencia de su defendido.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra y manifiesta: “ Me encontraba yo en mi sitio de trabajo aproximadamente como a las 2 a 3 de la tarde, estaban los señores que cuidan carro, a donde están los chinos estaba un señor pegado a un carro, en eso le gritan al que estaba pegado del carro que si se iba a robar el carro y él andaba con dos más y los que cuidaban carro eran 3 ahí se guindaron a pelear los seis y la pelea llegó a la entrada de la pizzería, que en donde yo custodiaba, entonces al llegar a la puerta de pizzería ya es mi jurisdicción, de lo cual agarro y separo a los ciudadanos a los que cuidan carro los puse a un lado y los otros tres que habían ingerido licor que se fueran a su casa a dormir, entonces el ciudadano Alexis Herrera se queda, se me acerca y me dice por salio te voy a matar y yo le digo que se vaya a dormir que anda muy rascao, se dirige al mercado viejo se va hacia allá y doy la espalda y me quedo hablando con los cuidadores del carro y otros que estaban allí, estoy dando la espalda y entonces estamos hablando ahí lo que paso y me dice uno cuidado que ahí viene el tipo y es cuando yo volteo y lo tengo encima con los dos punzones, que me iba a apuñalear por la espalda, en ese momento yo abro un paso y él se me viene otra vez y fue cuando disparé y mi intención no era matar a nadie, porque no es mi naturaleza, por lo tanto declaro que mi acción fue en legitima defensa”.
Por último se oyó a la representante de la víctima OMAIRA SEQUERA: “lo que quiero decir es que tal vez ese señor pudo haber evitado la muerte de mi hijo, porque habían muchas personas que me conocían y cuando me acerque me dijeron que como te mato ese hombre a tu hijo y la señora Freitez que hoy no está me dijo eso yo vi cuando sucedió eso y vi como ese hombre te quito la vida a tu hijo, el ha podido haber evitado esto pero no lo quiso evitar, el quiso matar a mi hijo, y esas herramientas no eran de mi hijo porque el lo que utilizaba eran pinceles, y en muchos lugares de aquí en Yaracuy hay pinturas de mi hijo, eso para mi no es como dice ese señor, claro mi hijo muerto no va hablar, y si hubiere sido lo contrario que fuera mi hijo que lo matara a él. Que dolor es esto, por que su deber es prevenir, prevenir hasta lo último, hoy en día no hay justicia, por eso hay tantas muertes, y que de los seres que quedan bien dolidos, ese señor me arranco mi corazón y la de su hija que vive llamando a su papi, el tiene que ponerse en mi lugar y en el de su hija, el quiere defenderse a toda costa pero hay muchas cosas que no es la realidad del hecho, hubo mucha gente porque eso fue a pleno día y en realidad se dio cuenta como fue la actitud de ese Señor, la cual fue bastante agresiva lo cual pudo haber evitado esto, perol o único que pensaba es en dispararle a mi hijo, el me puso a unos vigilantes amigos de él, además que le quitó la vida de mi hijo también me humillaba, eso no puede ser posible, con mi dolor que he cargado y para colmo sus compañeros de vigilancia atrás, nunca jamás nadie llegó a mi casa decir nada de mi hijo, y arriba está un Dios que todo lo sabe, y al tiempo que nos morimos tenemos que entregarle cuenta a Dios, yo estudio la palabra de Dios y eso es lo que me tiene un poquito alentadita, hay que hacer Justicia Doctora, porque por eso es que hay tantas muertes.”
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público, y así tenemos que:
1.- De las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe:
1.1- HERNÁN DAVID GRATEROL YOVERA, experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 025, quien se le tomo juramento de ley y expuso que se le pone de manifiesto una experticia que realizó a un arma calibre 38 y se dejo su identificación a través del serial el cual estaba en estado original. Cuando la Fiscalía Pregunta ratifica el contenido y la firma, identifica el arma de fuego como una escopeta, aunque el calibre es 38, se denomina sí por su sistema de un solo tiro, es un arma pequeña, usualmente utilizada para la vigilancia y al ser utilizada puede ocasionarse lesiones y hasta la muerte ya que como toda arma de fuego una vez utilizada, el proyectil que es el que sale, puede ocasionar daños por su naturaleza dependiendo del área anatómica puede causar la muerte, estamos hablando de la cabeza o el tórax. Interrogado por la Defensa indica que después que se percuta el arma para volverla a cargar si el portador es experto, puede cargar en 10 segundos más o menos. Interroga la Juez Presidente Abog. Carmen Zabaleta y pide al experto que explique si esa bala puede ocasionar la muerte, indicando éste que como se trata de un proyectil, dependiendo del lugar donde se lance como en el tórax la cabeza, pero en otra región del cuerpo dependerá del auxilio que se le preste a esa persona.
1.2.- DELVIS ALBERTO COLMENARES, realizo Inspección N° 059 al sitio del suceso e Inspección N° 060 al cadáver de la víctima, de fecha 11/01/03 y luego de ser juramentado manifiesta lo siguiente: “Reconozco en contenido las inspecciones expuestas a mi vista, ese día se recibe llamada telefónica que en la dirección séptima avenida entre la patria y calle 8 se encontraba una persona sin signos vitales en eso me traslade hasta el sitio a fin de fijar la inspección técnica, frente al restauran chino estaba una persona sin signos vitales, al revisarlo se percata que tenia una herida a nivel de la región intercostal izquierda y pectoral, se hace el rastreo y se encuentran unas herramientas un destornillados empuñadura verde de material sintetizo y un punzón de reducido tamaño, luego se practica el levantamiento del cadáver y se traslada hasta la morgue donde colectamos su vestimenta, la herida en la región pectoral central de bordes regulares y la otra en la zona intercostal de bordes irregulares, las vestimentas se trasladan al despacho para futuras experticias criminalísticas, las prendas estaban imprentadas de color pardo rojizo” Al ser interrogado por el Ministerio Público indica que el cadáver estaba frente a la puerta del restaurante chino en posición Cubito Dorsal, la mano derecha en el glúteo, la cara hacia el sur, una mancha parda rojiza en su vestimenta y los objetos estaban en su región derecha hacia el lado derecho del cuerpo arriba de la acera, luego realizó la inspección de cadáver en la Morgue y observó heridas en la región externas con bordes regulares, otra en la región intercostal izquierda, con bordes irregulares, la herida región externa bordes regulares sugiere que son heridas de entrada y la herida región intercostal izquierda, bordes irregulares son heridas de salida. También este experto suscribió la experticia N° 009 relativa al reconocimiento legal al destornillador cuyas características eran la siguientes era de paleta, longitud de 19,1 centímetros, la parte metálica es de forma alargada cuadrada , el agarradero era de material sintética y la segunda herramienta es de forma alargada cilíndrica la parte metálica y la parte final es puntiaguda, de longitud 5,6 centímetro, el apuñadero es de material sintético color blanco, es una aguja de coser o tejer, tipo punzón. A preguntas de la Defensa manifiesta que no pudieron determinar si había consumido alcohol.
1.3.- LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, participa como experto en el levantamiento planimétrico y la reconstrucción de hecho, explica que en base a las versiones Jorge Luis Sequera se levanta la Planta A y la versión del acusado Cristian Peñalosa nos da la Planta B, reconoce el contenido de la experticia N° 475. Cuando es interrogado por el Ministerio Público, señala bajo juramento que la victima estaba en un nivel superior del disparo, el tirador en la acera y la victima en un nivel superior, dice que en base a la trayectoria intraorgánica el proyectil impacta en el aspec esternal, es decir en la punta del externón y la trayectoria es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, con salida en el espacio intercostal izquierdo.
1.4.- JUAN LUIS DAZA PEROZO, realizó la trayectoria balística a fin de establecer la posición de la victima, el tirador, el arma al momento del disparo, indica que la misma se realiza a través del Protocolo de Autopsia y trasladarse hacia el sitio del suceso, ratifica el contenido de la experticia N° 476 y luego de prestar juramento manifiesta que en el Protocolo se señala una herida de forma circular con salida en el octavo arco posterior a la región axilar, la salida es de forma irregular es de adelante hacia atrás, en este caso la victima estaba diagonal y el tórax un poco adelante, mientras que el tirador se encontraba de lado derecho diagonal a la victima con el arma ligeramente inclinada, una distancia de disparo mayor de 60 centímetro, por las característica del orificio de entrada ya que no tenia tatuaje. Ante preguntas de la Fiscalía determina a través del plano planimétrico y las versiones aportadas por las dos personas que el victimario se encontraba a un nivel superior de la victima y que la versión que mas se asemeja es la versión B, la del acusado, sin embargo por la estatura del occiso y el victimario pudieron estar al mismo nivel. Cuando interroga la Defensa: ¿Podríamos hablar de una posición inclinada los brazos podían estar arriba? No estaban abajo.
El Tribunal valoró las declaración de los expertos identificados supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que los expertos tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Penales hacen sus declaraciones veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la muerte de ALEXIS HERRERA se produjo por herida de arma de fuego, arma que fue reconocida legalmente por el experto HERNAN GRATEROL como una arma de fuego tipo escopeta, calibre 38, que los expertos DELVIS COLMENARES, LEARVIS VELIZ y JUAN DAZA, señalan que la herida producida a la victima es en forma circular con entrada en la región intercostal derecha y salida en la región intercostal izquierda y que en el lugar de los hechos se encuentran unas herramientas: un destornillados empuñadura verde de material sintetizo y un punzón de reducido tamaño, las cuales son sometidas a experticia de reconocimiento por el experto DEIVIS COLMENARES. Estas declaraciones se corresponden al contenido de las experticias realizadas por los expertos antes señalados, sin contradicción alguna, por lo que a estos documentales debidamente incorporados, se les da pleno valor probatorio, ya que todos estos elementos de prueba nos determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la muerte de ALEXIS HERRERA cuando CRISTIAN MOLINA le dispara para defender su vida, ya que según lo expuesto por el experto JUAN DAZA, en concordancia con el protocolo de Autopsia, las lesiones que causan la muerte son de forma circular con salida en el octavo arco posterior a la región axilar, la salida es de forma irregular es de adelante hacia atrás, en este caso la victima estaba diagonal y el tórax un poco adelante, mientras que el tirador se encontraba de lado derecho diagonal a la victima con el arma ligeramente inclinada, una distancia de disparo mayor de 60 centímetro, por lo que al ser concatenados con los demás medios probatorios producen el resultado de pruebas completas que conduce certeza que la muerte fue ocasionada por un arma de fuego y que efectivamente existen las herramientas señaladas por el acusado CRISTIAN MOLINA en los hechos expuestos.
2.- De las declaraciones de los Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy:
2.1.- YORMAN EDUARDO TOVAR MENDOZA, a quien se le tomo el juramento y ratificó el acta policial suscrita conjuntamente con el funcionario FREDDY RAMIREZ, señala que ese día a la altura de la plaza Teofilo Domínguez había una multitud de personas y se percataron que una persona yacía en la acera, se acercaron los miembros bomberiles quienes informaron que el ciudadano se encontraba sin signos vitales, al vigilante de la pizzería lo entrevistaron y lo detuvieron, una vez allí llego el Fiscal y los miembros del CICPC. Cuando es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señala que se encontraron a un ciudadano en la acera en medio de los Chinos y de la pizzería Nueva Italia pero más hacia al Chino, que el cadáver estaba completamente en la acera y no en el pavimento, que la persona detenida les dijo que aparentemente fue una discusión, y que una persona de los que cuidan vehículos fue el que les informó que había sido el vigilante de la pizzería, recuerda que era un arma de fuego Calibre 38, cacha de goma, marca Mayola, que el detenido era vigilante que tenía uniforme pero no recuerda la compañía, que cerca de él tenía una aguja o un punzón, porque era zapatero. Cuando es interrogado por la defensa indica que el acusado colaboró y les dijo que era por una discusión, que al lado del cadáver localizó un objeto como un punzón.
2.2.- FREDDY ALEXIS RAMÍREZ, se le tomo juramento de ley, ratifica el Acta Policial y expone que ese día al medio día se encontrábamos de recorrido y observaron una multitud de personas allí, se bajaron para saber que pasaba y se encontraron a un ciudadano en el pavimento, llamaron a los bomberos, quienes constataron que el ciudadano no tenía signos vitales, un ciudadano les informa que había sido un ciudadano que trabaja en la pizzería y se acercaron y este les entregó el armamento y su identificación, se apersonó el Fiscal del Ministerio Publico. Al interrogatorio del Ministerio Público manifiesta que se encontraba con el Cabo Segundo Yorman Tovar, que vieron un ciudadano ensangrentado que estaba en el piso, la cabeza hacia al lado de Farmatodo y haciendo frente al restaurant, que según los rumores que se corrieron por el vigilante que este sujeto se le encimó con unos punzones y este accionó el arma, que el acusado estaba del lado de la Pizzería, porque habían una persona que querían arremeter con él , que el arma era de un solo tiro, que junto al cadáver estaba como una aguja o punzón de esos de zapatero. Lo interroga la Defensa y dice que había varias personas, que el encargado de la Pizzería les manifestó que había actuado en defensa propia para repeler el ataque de la victima.
El Tribunal valora estas declaraciones a través de las reglas de la sana critica y las considera veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que encontraron una persona ensangrentada, por herida de arma de fuego, que había fallecido, que el propio acusado les entregó el arma de un solo tiro y al lado del cadáver se encontraba una aguja o punzón, por lo que esto permite acompañar la veracidad de los objetos sometidos a experticias, así como el lugar donde se encontraba el cadáver, tal como arrojó el levantamiento planimétrico y la inspección al lugar de los hechos, realizado por los expertos que depusieron en este proceso, lo cual nos permite determinar claramente el cuerpo del delito.
3.- De las declaraciones de los testigos:
3.1.- CARLOS ALBERTO BRACOVICHE IBARRA, el cual previo juramento expuso: “Yo venía ese día el 11 de Enero eran aproximadamente a las dos pasadas, bajando juntamente de donde vivo y llegó al mercado en ese momento está Alex Herrera con quien cuida en el estacionamiento, como yo lo conocía le dije que no discutiere, cuando llegó el hermano de Alex y el que cuida el estacionamiento insistió en pelear, y llamaron a Cristian para que los separará luego Cristian vino entonces puso el orden, después cuando llegué a la otra esquina oí el disparo y fui hasta allá el policial de Farmatodo y el dueño del abasto que vieron todo, trataron de auxiliar y no pudieron hacer nada, yo no le vi nada a Alex en la mano lo que si vi que estaba en el suelo era un destornillador y una aguja de los que usan los zapateros, Declaro que más culpa fue ese individuo a que cuida el estacionamiento, la pelea no se porque es lo que si se es que eran amigos, lo que si se es que Cristian le dijo que se quedaran tranquilos, no se en si cual era el problema porque cuando vi el acaloramiento traté de separarlos. Espero que todo salga bien a favor de Todo”. Seguidamente la Fiscalía lo interrogó y expuso que el ciudadano Alex estaba ebrio, que no voy arma a Alex, que uno de los vigilantes del estacionamiento cargaba arma, que el hecho fue frente al restaurant Chino, que en ese momento llegó el hermano de Alex, se acercó a Cristian y dijo me mataste a mi hermano y Cristian se fue para adentro de la pizzería, que el cadáver de Alex quedó boca arriba, porque el tiro se lo dio en todo el pecho, que la mano no le vio nada lo que vio fue en el piso al lado de Alex, que l llamó a la Policía, que no sabe porque fue la discusión. Cuando interroga la Defensa dice que vio al lado de Alex el destornillador y el punzón, vio cuando sonó el tiro porque yo estaba en la otra esquina de la dieciocho pero no vio exactamente cual era la discusión, y salió corriendo para alla pero nadie lo asistió, al rato fue que vino una patrulla y una ambulancia.
3.2.- JORGE LUIS SEQUERA se le tomo juramento y expone: ” El 11 de Enero del 2003 aproximadamente como a las 2 a 3 de la tarde venia de hacer una compra en la Carnicería y venía cruzando la plaza Teófilo Domínguez cuando iba pasando por el medio de la plaza me percaté que mi hermano estaba peleando con los tipos que cuidan el carro, corré y de inmediato como vi que los tres tipos lo llevaban a punto de cuchillo a mi hermano yo me metí de un momento que llegue al sitio de la pelea el ciudadano aquí presente no intervino para impedir la pelea si no que parece que estaba a favor de los tipos que estaban peleando con mi hermano luego yo intervine en la pelea y me cuadré a los tipos pero estos desistieron y corrieron y se metieron dentro de la pizzería y cuando creí que el problema había terminado yo había cruzado los chinos cuando de repente oí la detonación del disparo, y vi a mi hermano se fue yéndose se agarró de la pared caminó como cinco metros y calló al frente de la pizzería, y el cayó boca abajo lo voltie y le grite al policía de farmatodo que llamara a una ambulancia que el estaba vivo, y el señor aquí presente como yo le dije que había matado a mi hermano lo que hizo fue amanerarme con el arma pero el arma no le disparó, porque es un psicópata, la pelea no era con el si no con los tipos que ponen cartones en los carros en ese momento cuando ví que mi hermano no tenía vida agarré un rapidito para avisarle a mi mamá que habían matado a mi hermano por eso fue que el Fiscal no me encontró en el lugar del hecho eso es todo, quiero declarar que las declaraciones de los que cuidan los carros, no vieron nada porque ellos estaban dentro de la pizzería, mi Hermano en ningún momento cargaba nada en la mano, ni cuchillo, y se los digo porque yo no estoy mintiendo soy evangélico, la pelea fue porque mi hermano le pidió cien bolívares a un señor de una camioneta y entonces el que cuidaba carro le dijo que este le estaba invadiendo su territorio. A preguntas del Ministerio Público dice que es hermano de Alexis Herrera Sequera, que él era Maestro en Artes Plásticas, era pintor, que los hechos sucedieron entre la Pizzería y el Restaurante Chino, dice haber escuchado el disparo voltea y puede ubicar a su hermano ya herido en la acera frente del restaurante Chino, no sabe si su hermano estaba bebido, lo vio cuando estaba peleando, se metió en la pelea, sabe que la pelea fue por que él le pidió cien bolívares porque allí habían muchas personas y ellos le dijeron que él de la camioneta era cliente de su hermano y este le dijo que le cuidara la camioneta y el que le dicen Tumbala que cuida carros, fue el que empezó la pelea, que una vez que escucha el disparó corrió a auxiliarlo y le vio el huequito en la espalda y lo volteo y le vio el pecho; dice que ya estaba al lado de él un destornillador y un punzón, que la herida fue en el pecho y en la espalda a un lado del costado, que su hermano Alexis estaba interviniendo en una pelea conjuntamente con los vigilantes que cuidan carro, según el se iba abalanzar no sobre el vigilante si no sobre los cuida carro, cuando se termina la pelea donde el interviene y los señores se meten a la pizzería y su hermano agarró por donde paran la ruta social como para la 19, ve que se devuelve y el acusado lo para y le dice que para donde iba y él le dijo que si quería le metiera el tiro, que Cristian también lo amenazó luego de lo de su hermano y un Coronel retirado del Ejercito, le dijo a Molina que porque lo había matado así y eso lo vio infinidades de gente, que los agresores de su hermano uno era de apellido Flores, que se retiró y dejo a su hermano porque ya la pelea se había acabado, las persona que estaban peleando con su hermano se metieron a la pizzería.
3.3- JUAN EDUARDO FLORES BERNAL, luego de ser juramentado manifiesta lo siguiente: “Lo que yo se de Alexander es que el tuvo una discusión conmigo, porque le dije que no me tocara el carro que yo estaba cuidando, a raíz de eso fue que hubo luego el señor agarró un cuchillo y un destornillador y arremetió contra el señor Cristian ahí fue donde el se defendió con el arma de reglamento, después de que hubo la matanza yo no supe más nada” Cuando es preguntado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dice que trabajaba vigilante de vehículo, que para el momento que sucedieron los hechos estaba con Freddy Liendo que le dicen Tumbala, que el señor Alexis llegó al lugar de los hechos como a las 2:30 p.m., que andaba con el hermano, Alexis iba a abrir un vehículo que el cuidadaza y cuando se lo impidió buscó un cuchillo y un destornillador y que andaba tan ciego que le paso por un lado y arremetió contra el vigilante, que se le fue encima con las dos cosas en la mano, cargaba un cuchillo y un destornillador y el vigilante se defendió, que actuó en defensa propia, ellos estaban los dos en la acera, para el momento de la discusión Cristian estaba en la puerta de la Pizzería y cuando le disparó estaba hacia los Chinos en la puerta de la Pizzería, no hizo algún disparo al aire, que Alexis estaba ebrio, andaba todo el tiempo ebrio, que Alexis cayó boca arriba, cuando llegó la ambulancia ya estaba muerto. Al interrogatorio de la Defensa dice que ha recibido amenazas de parte de los familiares de la victima, la compañera de la victima, pasaba en la moto con otro compañero y le decía estas pendiente, que es amigo del señor Cristian, tenía problemas con el señor Alexis porque el intentaba abrir los carros que cuidaba.
3.4.- JESUS ALBERTO VALE ARRABAL, quien prestó juramento de Ley y expone: “Ese día estamos en una pizzería mi novia y yo comiendo, se suscitó un problema fuera del local entonces al escuchas la bulla salimos todos, porque era cerca del establecimiento, y el vigilante de la pizzería se acerca a las personas que estaban discutiendo, y les dice que se vayan para otro y entonces el occiso le dice que no sea salio y empezaron a discutir, el vigilante le dice quédate quieto y le dice tu eres un salio te voy a matar por salio, todos se fueron y entonces regresa el occiso con un punzón en la mano y se le lanza encima y el vigilante para defenderse le lanza un disparo, fue de repente porque el vigilante estaba parado en la puerta del negocio cuando se regresó, casi todos estábamos del lado adentro porque habían pasado como unos tres minutos del problema, estábamos unos poquitos así afuera comentando la cuestión. Seguidamente la Defensa lo Interrogó y expuso que estaba dentro de la Pizzería, que a través del vidrio pudo visualizar cuando el occiso se encimó sobre el acusado, que primero estaban discutiendo dos señores que cuidan la acera y después el vigilante le dijo que se fueran para otro lado, que el occiso manifestó que se fueran para otro lado que lo iba a matar por eso. Posteriormente lo Interrogó la Fiscalía y dice que se encontraba en la pizzería, que la puerta estaba abierta y escuchó una discusión de unos señores afuera y decían que si se iban a meter a su zona, que parecía que iban a robar los carros que el cuida, el vigilante se acerca y todo el mundo salió y cuando el vio que todo el mundo va a salir les dice que se retiren que este es un establecimiento donde todo el mundo esta comiendo, vio una discusión entre los que cuidan los carros y se metió al local y el vigilante se quedó afuera, como a os dos o tres minutos regresara ese señor que estaba discutiendo con otro, el chamo salió por detrás de una camioneta y oyó que Cristian le decía quédate quieto, vio que el joven traía en la mano como un hierro afilado parecía un destornillador, tenía la mano arriba, como un punzón, que cuando Alexis recibió el disparo se fue caminando como para la pizzería y cayó, el disparo fue en el pecho., no le consta la victima estaba en estado de ebriedad porque no lo vio bebiendo, pero por su aspecto que trastabillaba si y de la forma que hablaba también.
Todas las declaraciones de estos testigos presenciales, permiten determinar a este Tribunal que existió una pelea previa entre dos ciudadanos que se dedican a cuidar carros en el lugar de los hechos, que el acusado intervino para parar la pelea, ya que es vigilante del establecimiento comercial, la Pizzería, donde ALEXIS HERRERA pierde la vida a consecuencia de un disparo que le propina CRISTIAN MOLINA, en el momento que veía en peligro su vida, ya que ALEXIS HERRERA se devolvió con un destornillador y un punzón, aunado al hecho que los testigos manifiestan el estado de ebriedad en que se encontraba, por lo que crea la convicción en los ciudadanos Escabinos, que el medio para repeler la agresión a que se enfrenta el acusado, es la necesaria para considerar que actúa en legítima defensa y siendo ellos los que apreciaron y presenciaron el debate, debe valorar esta sentenciadora, tales hechos de esta manera, en que fue percibido lo evacuado y probado.
En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
1.- Acta Policial de fecha 11 de Enero 2003, la misma fue ratificada por los funcionarios YORMAN TOVAR y FREDDY RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quienes la suscribieron y relatan en que consistió su actuación en el proceso, por lo que en concordancia con lo expuesto por estos funcionarios en el juicio oral y público, dan plena prueba de su actuación y del cuerpo del delito, ya que estos se encontraban de recorrido por la ciudad y al observar la multitud de personas frente al Restaurant Chino, advierten a un ciudadano que yacía ensangrentado en la acera, viendo que presenta un orificio a la altura del tórax, presuntamente por arma de fuego, lo reportan a la Central de Comunicaciones, informan al Cuerpo de Bomberos, se entrevistan con el vigilante y le incautan su arma de reglamento y proceden a su aprehensión.
2.- Acta Policial suscrita por el funcionario Henry González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, de fecha 11/01/2003, mediante la cual deja constancia que se les remitió el revolver usado en el lugar de los hechos y decomisada a CRISTIAN MOLINA.
3.- Acta Policial de igual fecha, mediante la cual se deja constancia de Transmisión de Novedad, donde funcionarios policiales informan de la existencia de un cadáver de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, en el lugar de los hechos.
Estas dos actas policiales, no fueron ratificadas por quienes las suscriben, por lo que no tiene valor probatorio, aunado a que son elementos de investigación.
4.- Inspección Técnica N° 509, de fecha 11 enero del 2003, suscrita por los funcionarios Delvis Colmenares y José Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, documental que fue ratificado en el juicio oral y público donde se deja constancia del estado del lugar, cosas, rastros y efectos materiales donde sucedieron los hechos, quedando establecido el cuerpo del delito.
5.- Acta de Revisión de Cadáver de N° 060 de fecha 11 enero 2003, suscrita por los funcionarios Delvis Colmenares y José Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia el estado de un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida regular en la región esternal y otra en la región intercostal izquierda con bordes irregulares, lo cual indica y así fue expuesto en el juicio oral y público, que las heridas son producidas al ingresar al organismo un proyectil por la región esternal y salir por la región intercostal, siendo esto concordante con el Protocolo de Autopsia y la prueba de Trayectoria Balística, realizada en la investigación y depuesta por el experto Juan Daza.
6.- Planillas de Remisión de fecha 11 enero 2003, donde se deja constancia de los objetos recuperados en el lugar de los hechos, así como la retención de la vestimenta del occiso. Esta es una actuación de investigación que no arroja ningún elemento de prueba, más que determinar una cadena de custodia de lo ahí señalado.
7.- Experticia Reconocimiento Legal Hematológico y Físico, suscrita por el funcionario JHONNY DURÄN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, donde se determina que las manchas y las costras presentes en el material recibido son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O” y las pieza signada con el N° 1, presenta características físicas de clase que nos permite encuadrarlas en los originados por el pase de un proyectil disparado por un arma de fuego, esta pieza es la camisa que utilizaba la víctima el día de su fallecimiento. Esta experticia se valora por cuanto nos señala el cuerpo del delito ya que se compagina con la presencia de sustancia hemática señalada en el lugar de los hechos y en cuanto a la prenda de vestir se le observaron características físicas que determinan el paso de un proyectil causado por un arma de fuego.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 025, suscrita por el funcionario HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en la cual se determinan las características del arma incautada, lo cual fue debidamente explicado en el debate oral por el experto que la suscribe, por lo que se determina la existencia del arma que causó las heridas a la víctima.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 3009, suscrita por el funcionario DELVIS COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, de fecha 13 de enero del 2003, donde deja constancia de la ratificación de la misma por quien la suscribe y determina la existencia y características de un destornillador de pala o paleta y una aguja de coser y/o tejer tipo punzón, las cuales fueron recabadas en el lugar de los hechos y que fueron vistas en posesión de la víctima en el momento de los hechos.
10.- Protocolo de Autopsia de N° 0021, suscrito por el Anatomopatólogo GUSTAVO ARRIECHI CALLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Servicio de Medicatura Forense, donde se determina que la causa de la muerte fue Herida torácica por proyectil de arma de fuego y concluyendo que la trayectoria es antero-posterior de derecha a izquierda y salida en 8vo arco costal posterior con línea axilar posterior izquierda, lo cual concatenado con las declaraciones de los expertos Delvis Colmenarez, Learvis Veliz y Juan Perozo, nos dan el valor de plena prueba para determinar el cuerpo del delito.
11.- Informe de Trayectoria Balística N° 476, suscrita por el funcionario JUAN PEROZO, adscrito al Laboratorio Región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, el cual fue ratificado en el debate y determina las lesiones que presenta la víctima, las cuales son concordantes con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia y en la Inspección del cadáver, teniendo en consecuencia certeza y pleno valor probatorio.
12.- Levantamiento Planimétrico N° 475, suscrito por el funcionario LEARVIS VELIZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, donde describe las versiones del testigo JORGE LUIS SEQUERA y del acusado CRISTIAN MOLINA, concluyendo que la versión aportada por el acusado es factible con la realidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el debate, se ha establecido que en fecha 11 de enero de 2003, siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde, se produce una riña entre los ciudadanos JUAN FLORES y FREDDY LIENDO, quienes ejercían labores de vigilancia de vehículos frente a la Pizzería Nueva Italia, con la víctima ALEXANDER HERRERA, en esos momentos el vigilante del establecimiento comercial CRISTIAN MOLINA interviene en dicha discusión y separa la pelea, ausentándose del lugar ALEXANDER HERRERA, quien a los pocos minutos se devuelve y con un punzón en mano se acerca nuevamente al establecimiento comercial y se abalanza contra el vigilante CRISTIAN MOLINA, quien para repeler el ataque utiliza su arma de reglamento y dispara contra la humanidad de ALEXANDER HERRERA, produciendo una herida torácica que le causa la muerte, siendo aprehendido CRISTIAN MOLINA y el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional previsto en el Artículo 407 del Código Penal con la atenuante establecida en el Artículo 66 del Código Penal, ya que el imputado actuó en legítima defensa de su persona, pero traspasó los límites impuestos por la necesidad de repeler la agresión del hoy occiso, el Tribunal luego de imponerse de las actas del debate, debe hacer algunas consideraciones:
Establece el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el delito de Homicidio Intencional:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Y el Artículo 66 ejusdem establece:
“El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1º del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2º del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.”
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, a fin de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
En atención al contenido de las normas trascritas es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible donde no quedó demostrada la intención del acusado de causar la muerte de la víctima, ya que si bien es cierto que hubo un desenlace letal no se ha establecido que haya existido intención de matar, pues de ninguno de los elementos probatorios existe contundencia que permita considerar el tipo del homicidio intencional, sino que la actuación del acusado le hizo temer por su vida y por consiguiente utilizó lo que tenía a la mano para defenderse que era su arma de reglamento, su temor no le dio oportunidad de pensar si el medio empleado era el justo o si su actuación excedía los límites de la legítima defensa, el únicamente se defendió.
En el presente caso, quedó demostrado que CRISTIAN MOLINA le causó la muerte de ALEXIS HERRERA, por haber disparado contra su humanidad, pero su conducta para ser castigado debe excederse en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, lo cual en este caso no ocurrió por cuanto si observamos el contenido del Artículo 65 vemos que:
“No es punible: El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
1. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, Si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
2. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Entonces la acción de CRISTIAN MOLINA la subsumimos en esta norma ya que el mismo actúa en defensa de su propia persona, al recibir una agresión ilegítima por parte de ALEXIS HERRERA quien lo va a atacar, viéndose en la necesidad de impedir o repeler el hecho con su arma de reglamento, no habiendo provocado a la víctima, por cuanto su actuación se limitó a separa una pelea, que se producía en el lugar de su trabajo, aunado al hecho que la víctima se dirigió a él a los pocos minutos de haberse ido del lugar, no pudiendo en consecuencia evitar el daño para salvar su vida.
Por lo expuesto, ha quedado demostrado que la Sentencia debe ser Absolutoria, según lo consideró la mayoría de los integrantes del Tribunal Mixto, por cuanto la juez Profesional Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA salvó su voto, por las razones expuestas en el Acta del Debate y que serán determinadas en el voto salvado que se explanará al concluir este fallo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad y respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, que obligan al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
Por todas estas consideraciones, el acusado CRISTIAN DERWIN MOLINA PEÑALOZA debe ser declarado NO CULPABLE y en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.431, domiciliado en la cuarta avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 249, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal con la atenuante previsto en el Artículo 66 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS FELIPE HERRERA, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, sin embargo, por ser un juez distinto al que presenció el debate, quien realiza la publicación de los fundamentos de la decisión, se Ordena la notificación de las partes.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 65, 66 y 407 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
LAS JUECES ESCABINAS
ELENA DOZSA ESTOCIAK MARÍA FILOMENA SAMPAYO C.
PRINCIPAL PRINCIPAL
RAFAELA TREJO ALFIL
SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN NORELLY RANGEL
VOTO SALVADO
La Juez Presidenta del Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA se aparta de la decisión tomada por la mayoría, en ocasión de que la misma considera que ante la muerte del ciudadano ALEXIS FELIPE HERRERA, por parte del ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOSA, 34 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.854.431, trabajo en seguridad y escolta personal, residenciado en la Cuarta Avenida entre calles 24 y 25 N° 249 La Independencia Estado Yaracuy la cual se cometió por legitima defensa pero con exceso de los medios utilizados para defenderse, por lo que hay que hablar de la atenuante establecida en el Artículo 66 del Código Penal para el Homicidio Intencional. Apreciación ésta que constituye la institución del voto salvado, previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Deja de esta manera salvado su voto en el presente fallo, el cual quedó establecido en el Acta del Debate.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
LAS JUECES ESCABINAS
ELENA DOZSA ESTOCIAK MARÍA FILOMENA SAMPAYO C.
PRINCIPAL PRINCIPAL
RAFAELA TREJO ALFIL
SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN NORELLY RANGEL
|