REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000502
ASUNTO : UP01-P-2004-000502

IMPUTADO: YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.675, residenciado en Sector Lambruchini, Segundo Estacionamiento, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO

DEFENSORA PUBLICA CUARTA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abog. GLORIA CONTRERAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Realizado el Juicio Oral y Público mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, procede este Tribunal a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en fecha 02 de Septiembre de 2004, funcionarios adscritos a La Comisaría Policial del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, aprehendieron al hoy acusado en posesión de un arma de fuego, tipo pistola, marca FN, Serial 172244, calibre 756, color negro, la cual portaba en sus partes íntimas y cuando le fueron requeridos los documentos de propiedad y la autorización legal para portarla no los portaba, hechos estos que comportan el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado (artículo 277 en el Código Penal vigente), pues es la norma que estaba vigente para el momento de los hechos, aun cuando su contenido es el mismo, presenta los fundamentos de su imputación y las pruebas que promoverá y evacuará en este juicio oral y público y solicita sentencia condenatoria contra el acusado.

Se le concede la palabra al acusado a quien se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando admitir los hechos de los que se le acusa, una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa manifestó que vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se acoge al procedimiento especial por Admisión de Hechos y solicita se proceda a la imposición inmediata de la pena y se conceda la libertad debido a que la pena a aplicar en este caso no justifica la privación de libertad.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Visto lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 considera que la acusación presentada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible, por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando el hoy acusado fue detenido con un arma de fuego, sin poseer la debida autorización para portarla, lo que ubica su participación en el hecho imputado.

Es por lo que es necesario determinar los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

y en el Artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.

En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

y el Artículo 277 del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.

En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:

“ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”


Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-595, suscrita por el Experto HERNAN GRATEROL, que cursa en autos, arroja lo siguiente:

“…las características del arma de fuego suministrada son:…TIPO: PISTOLA, MARCA: FN, CALIBRE 765, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, LUGAR DE FABRICACIÓN ITALIA, LONGITUD DE CAÑON 100 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 7.65 MILIMETROS, N° CAMPOS Y ESTRIAS: SEIS, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, SERIAL ORDEN: 172244, PARTES: CAÑON, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FORMADA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, FRACTURADAS, SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE CARGADOR.….”


Vemos en el caso bajo análisis, que existe adecuación típica que permita subsumir la conducta del ciudadano YONNY RAFAEL ARIAS DAZA al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma decomisada al imputado, es de las descritas en el tipo penal y en consecuencia se trata de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por el acusado YONNY RAFAEL ARIAS DAZA.

Por lo se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

Vista la manifestación del imputado mediante la cual admite totalmente los hechos planteados en la acusación y vista la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la admisión de los hechos se verificó de manera libre y espontáneamente por el imputado, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, se procede a establecer el monto de la pena a imponer y tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva se acuerda la aplicación del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda.

En consecuencia, establece el Artículo 277 del Código Penal que consagra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de cuatro (4) años, pero como el acusado es menor de 21 años para el momento de los hechos, se hace acreedor de una circunstancia atenuante y en consecuencia la pena a imponer sería de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora atendiendo a que en el asunto el bien jurídico afectado es mínimo, y la acción del acusado no ocasionó graves daños a la sociedad, concede rebaja de la mitad de la pena, quedando entonces la pena definitiva en un (01) año y seis (6) meses de prisión. Y así se decide.

Por último, este Tribunal concede la Libertad al sentenciado, por cuanto el delito imputado no amerita una privación de libertad y corresponde al Tribunal de Ejecución establecer modo, tiempo y lugar en que será cumplida la pena impuesta. Sin embargo, por cuanto le fue revocada una medida de coerción personal por incumplir las condiciones de la misma, este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, mediante la cual el ciudadano YONNY RAFAEL ARIAS DAZA deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, antes suficientemente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que vence aproximadamente en fecha 20 de Enero del año 2008, con las penas accesorias de inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la misma.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74 y 278 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de seis (6) folios útiles.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel