REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000035
ASUNTO : UP01-P-2003-000035

Visto el oficio N° YA-22-F4-2006-2048 suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se libre Orden de Captura y Revoque Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JEAN LUIS GONZALEZ TAN, este Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fechas 29-06-2006 y 03-08-2006, fue suspendido el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el acusado JEAN LUIS GONZALEZ TAN, no compareció a tal acto, a pesar de constar boletas de notificación consignadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde se hizo efectiva su notificación de conformidad al Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es el Ministerio Público el encargado de verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado acusado, toda vez que es ante su Despacho que debe presentarse periódicamente el acusado.

Ahora bien, establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando:
……
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite,
3° Cuado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso se observa que el imputado, no se ha presentado ante el Ministerio Público, así como tampoco ha comparecido ante este Tribunal en las oportunidades en que ha sido citado, por lo que ha incumplido con sus obligaciones con este proceso, lo que implica que le sea revocada la medida dictada.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN LUIS GONZALEZ TAN y en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN LUIS GONZALEZ TAN, venezolano, nacido en fecha 10-08-1982, mayor de edad, domiciliado en Urb. Víctor Jiménez Landinez, Avenida 8 con Calle 9, Casa N° 33, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.664 y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa y a la Comandancia General de Policía, a fin que ejecuten la presente orden e informarles que una vez aprehendido deberá ser traslado al Internado Judicial de esta ciudad e informar a este Tribunal su aprehensión y así se decide. Ofíciese lo conducente, Diarícese y Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel