REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000730
ASUNTO : UP01-P-2005-000730
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VILORIA
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. YAMILE ROSALES
ACUSADO: GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO. ART. 458 DEL CP.
VICTIMA: HARRISON JESUS VELASQUEZ ARRIECHE.
SECRETARIO: ABG. YOLANDA DIAZ.
Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.986.121, natural de Valencia estado carabobo, soltero, domiciliado en el barrio José Felix Rivas, sector los Ranchos, calle 3, casa s/n, Chivacoa, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de HARRINSON JESUS VELASQUEZ. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, en virtud de que el día 23/04/2005, siendo las 12:00 del medio día aproximadamente, los funcionarios DOUGLAS ARANGUREN Y HERNAN ESTRADA, funcionarios adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de chivacoa, tripulantes de la unidad policial B-06, atienden a un ciudadano de nombre HARRINSON JESUS VELASQUEZ, quien les informa que acababa de ser objeto de un robo a mano armada, por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron de un dinero y salieron corriendo, iniciando la persecución, logrando dar captura a uno de ellos; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La defensa Pública del acusado, en su oportunidad se opone, rechaza y contradice la acusación, ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay una relación sucinta y clara de los hechos, cuando mi defendido es detenido no le consiguen nada, ni dinero, ni arma de fuego; por otra parte no se observa la necesidad y pertinencia de las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal, por lo que no se debe admitir la presente acusación, en caso de ser admitida esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente al acusado GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó: “Ese día que me agarran a mi yo Salí de mi casa temprano a buscar trabajo en el centro de Chivacoa, porque yo trabajaba vendiendo productos de limpieza y ya se me había acabado la plata , Salí al centro y no conseguid me fui para mi casa por una calle que da a mi casa porque no tenia pasaje y eso a las diez y medias de mañana paso una persona corriendo por delante de donde iba yo y venia una comisión de la policía disparando al que iba corriendo y yo apure el paso en la esquina me interceptaron de lo que se bajaron de la comisión dos personas civiles de lo que me estaban acusando de un robo de zapatos me quitaron los zapatos después decían que yo le había quitado unos reales que le habían robado y me llevan al comando de la policía es todo”.
Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Funcionario Policial DISTINGUIDO DOUGLAS ARANGUREN; el testigo victima HARRINSON JESUS VELASQUEZ. Concluida la recepción de las declaraciones de funcionarios y testigos presentadas por las partes, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° 0124, 2.-Inspección Técnica N° 315, 3.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-248, 4.- Acta levantada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. La defensa no evacuo pruebas documentales.
Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público Estamos ante la presencia de un caso sencillo a pesar de la gravedad del delito y es debido a las sinceridad de las personas que intervinieron aquí, y debemos comenzar de la propia declaración del acusado, cuando nos cuenta de la detención que inicia la propia victima el señor Harrinson que expresa que lo rodean con armas de fuego, y que el camburito le dice que le de un tiro, si opone resistencia y es allí donde camburito le quita el dinero, en el camino se encuentra la unidad policial, por casualidad, les informan y se van por la vía donde huyen los asaltantes, sucede que los dos iban corriendo al onisomo, se hacen los disparos y se logra la captura de Sanoja Bolívar, y es ratificado al funcionario policial, hay dos hechos resaltantes, la sustracción de los zapatos deportivos, lo dicen la victima y el funcionario Policial, por las razones que ambos expresaron lo que da la plena certeza de los hechos, que le quitaron cierta cantidad de dinero, el testigo victima menciono al camburito, y el no se quiso exponer que le dieron un tiro y el acta policial refleja como sucedieron los hechos, en cuanto al acta de avaluó Prudencial, que no es mas que el valor de las victimas le dan sus pertenencias, allí la victima señala el valor de 1.000.000 BS, la victima expresa todo lo que expresa en el acta policial, por otra parte la presencia de ese cuarto sujeto que aparece en la narrativa de los hechos, como el funcionario lo dijo el salio, no sabemos si saco o no provecho de eso, ya que no sabemos si le quito o no los zapatos al acusado, lo que si es cierto es que existe la comisión del Robo Agravado, lo llevaron a su residencia, y lo mas resaltante es la sinceridad con que declaran la victima, el Funcionario y el acusado, de manera tal que esta demostrado la comisión del hecho punible del delito de Robo Agravado por lo que pide que sea condenado con lo que establece la ley, y con las atenuantes por no tener antecedentes penales, por lo que solicita sea declarado culpable, Es todo; La defensa pública por su parte, señala que aun que el Ministerio Publico tiene la oportunidad de demostrar su buena fe, como el lo menciona que se dio tan simple y tan suave por la declaración de las partes y como se hace una declaración con ver como mi defendido ha venido diciendo en todo el proceso que no había hecho nada y que corrió porque vio a la gente corriendo y que escucho unos disparos, y que dijo el policía que lo agarra que el no había hecho nada y que no se encuentra arma y ningún tipo de dinero, y que el se levanto a ver que hacia ya que tenia a su esposa embarazada y le llama la atención como el Ministerio Publico no hace la relación llevaba el 1.000.000 Bs., la victima debió decir que llevaba un millón de bolívares, lo que se debate es o no si una persona es responsable del delito de Robo de Agravado en cuanto a la declaración del funcionario se desprende que nunca ha sido el autor del hecho y porque no analizar ese segundo salio que intervino, todo eso debe tomarse en cuenta para ver que era lo que estaba pasando o cuando la victima dice que vio a camburito, a pero detienen a uno y le quitan los zapatos, le violan sus derechos humanos y se le abochorne y si era un complot, mi defendido ha venido diciendo la verdad, en el acta de audiencia de presentación de imputado declaro en la audiencia, y no ha variado su posición en cuanto que el no cometió el delito, Porque la duda queda porque no se hace una investigación responsable, que hay una laguna entre el otro dueño del dinero, y esa persona porque no sale a exigir su dinero y se le tome esa declaración, este es un hecho atípico, y la otra persona nunca va a la fiscalia o la policía para que se le tome la declaración y no se sabe cuanto es de uno y cuanto es del otro, pero nadie le toma declaración, efectiva, y un avaluó de una denuncia, no es suficiente para demostrar el delito, y agarrar a una persona de demostrar de demostrar los elementos de responsabilidad de un delito, para que no haya la mas mínima duda de que el es el culpable o inocente, y es por eso que la defensa se opone a la solicitud del ministerio Publico que lo declare culpable de un delito de robo Agravado, sin que se sepa la cantidad del dinero robado, todo ello en base a una declaración de la victima, del Imputado y de un funcionario Policial, por lo que la defensa considera que el tribunal debe declararlo inocente del delito de Robo Agravado, Las máximas de experiencias le indican que siempre se ha sometido a declarar con claridad y la duda lo debe favorecer a el y la victima dejo la duda y quien era el otro, que andaba con el y donde esta el recorrido de esa persona, y no tubo poder de convencimiento para que lo llevaran a ver a su esposa, de lo contrario no lo hubiesen llevado, allí hubo intuición de los funcionarios de que el no había cometido el hecho y no lo dejaron reflejado en el acta, como no dejaron expresados los disparos y considera que de las tres declaraciones deben ser desechadas ya que no vino el experto, y es el tiempo para revisar una acusación que esta admitida y todo y que una persona diligente como el doctor Juan Carlos Vitoria realice una acusación de este tipo, una experticia que no promovió, un acta de presentación de imputado que no tiene valor probatorio de conformidad con el articulo 339 del C.O.P.P. por lo que solicita se considere inocente a su defendido por el delito de Robo Agravado; y finalmente como su defendido se encuentra detenido desde hace 15 meses se declare la libertad Plena, desde esta sala de audiencia, es todo, Las partes hicieron uso del derecho a replica.
Se declara concluido el debate, se pasa a pronunciar la sentencia respectiva.
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA
Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa al ciudadano GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de HARRINSON JESUS VELASQUEZ con base en los siguientes medios probatorios:
FUNCIONARIOS POLICIALES:
Con la declaración del Funcionario Policial DISTINGUIDO DOUGLAS ARANGUREN, funcionario adscrito a Patrulleros Urbanos de Chivacoa; quien conducía la Unidad policial que le dio alcance al acusado, y expresa que estaban en la calle 09, y un ciudadano nos informa que le quitaron una cantidad de dinero, le dijimos que se montara en la parte atrás y los ve que van corriendo, en la cale 4, llegando a la calle 05 y 6 el funcionario que me acompañaba hace dos disparos al aire no le hacen caso, mi compañero se lanza y corre y da captura uno de ello, salta unas residencias el que se escapa, luego de capturado el ciudadano, lo trasladamos al comando, los Agraviados los dejamos para que se trasladaran hacer la denuncia, el agraviado nos dijo que lo trasladáramos a su residencia ya que estaba enferma y estaba embarazada, Posteriormente se le informa al fiscal del procedimiento, hay una parte que no aparece en el acta, uno de los agraviados; supuestamente le había quitado los zapatos, los trasladamos a la PTJ al detenido para que le hicieran su reseña y luego el procedimiento para remitirlo a la fiscalia; Es todo; es valorada por este tribunal pues sus dichos son contestes con el acta policial levantada y con los dichos de la victima al señalar la manera en que se realizó la persecución y aprehensión del acusado.
TESTIMONIALES:
1.- HARRINSON JESUS VELASQUEZ: Testigo Victima presentado por el Ministerio Público, quien narra “Yo iba llevar un dinero al banco Central de Chivacoa un millón de bolívares en lo que estaba llegando al banco antes de llegar al banco en la esquina es donde fui interceptado por dos sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego me la coloco en el abdomen en ese momento me agarraron un brazo me lo metieron en el bolsillo y me despojaron del dinero en ese momento los dos sujetos corrieron yo corrí detrás de ello en eso paso una patrulla yo le dije lo sucedido y comenzaron la persecución , en ese momento al perseguir los dos sujetos fue capturado uno y el otro corrió con el arma de fuego y el dinero. Es todo; es valorada por este tribunal pues su testimonio coincide con el depuesto por el funcionario policial DISTINGUIDO DOUGLAS ARANGUREN, y demuestra la forma en que ocurrieron los hechos, y que el acusado fue aprehendido a través de una persecución, y a preguntas realizadas por las partes señala que el acusado lo agarro por el brazo cuando el otro sujeto le sacaba el dinero del bolsillo.
Las pruebas Documentales consistentes en 1) Acta policial de fecha 23/04/2005 suscrita por DOUGLAS ARANGUREN Y HERNAN ESTRADA, ya que la misma fue ratificada por el funcionario DOUGLAS ARANGUREN, es valorada pues el funcionario fue conteste en describir la forma en que aprehendieron al acusado y todo el procedimiento realizado para lograr la misma, narración esta que coincide con los dichos de la victima; 2) Acta de Inspección Técnica Nº 315 realizada al sitio del suceso, es valorada por este tribunal pues nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, determinando que se trata de un sitio de suceso abierto; 3) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-248 realizado al dinero, es valorara ya que a través del mismo podemos determinar el valor del dinero no recuperado; 4) Acta levantada por el Tribunal de Control N° 3 en la audiencia de presentación del acusado, no es valorada por este tribunal pues se trata de una constancia que se levanta de la realización de la audiencia de presentación, y que representa un elemento de convicción para el Ministerio Público. Este tribunal da pleno valor probatorio a todas las deposiciones realizadas en el presente juicio en virtud de que al adminicular las declaraciones del funcionario aprehensor DOUGLAS ARANGUREN; con la deposición del testigo victima HARRINSON JESUS VELASQUEZ, entre sí son contestes en afirmar la forma en que el acusado de autos cometió el delito que se le imputa y la forma de su aprehensión ,la cual se realizó luego de una persecución; circunstancias estas que quedaron demostradas en la realización del presente juicio, pues la victima sin lugar a dudas señaló que el acusado de autos lo tomo por el brazo, mientras el otro sujeto lo despojaba del dinero, si bien es cierto que al acusado no se le incautó ni el dinero ni el arma de fuego, no hay dudas de que conjuntamente con otro sujeto participó en la comisión del delito imputado; en consecuencia quedó demostrado la responsabilidad del mismo; pues la defensa no pudo desvirtuar los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral esta Juzgadora da por probado el delito imputado con los testimonios de: DISTINGUIDO DOUGLAS ARANGUREN Y la victima HARRINSON JESUS VELASQUEZ; quedando plenamente demostrado que el acusado GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, fue la persona que conjuntamente con otra persona, quien se encontraba armada, sometieron a la victima despojándolo de una cantidad de dinero que esta se disponía depositar en el Banco; hecho este que ocurrió el día 23/04/2005 cuando es sorprendido por la comisión policial, logrando aprehender al hoy acusado luego de que la victima conjuntamente con la unidad policial iniciaran una persecución, logrando aprehender a este, y el otro dándose a la fuga.
El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas”.
El Robo Agravado es un delito contra la propiedad, considerado Pluriofensivo, por que se lesionan varios bienes; donde las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Para que rija esta agravante es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. Es igualmente agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es además un delito complejo. Donde se ataca a la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De alli que la violencia sufrida por las victimas de robos sea el criterio esencial en este tipo penal. Es evidente que la violencia contra las personas, como medio de ir contra la propiedad, es mas peligrosa y hace mucho mas odioso el delito. Y confiere a este, como señala CARRARA, mayor cantidad política por el mayor temor que inspira en la sociedad. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de los robos a mano armada. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se dijo anteriormente este delito es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que a menudo y desde hace muchos años, daña con sobrada frecuencia la integridad física y termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innumerosos seres.
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, al quedar demostrado que el acusado GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, fue la persona que conjuntamente con otra persona, esta última armada, sometieron a la victima, en la vía pública, cuando este se disponía a realizar un depósito en un banco, con amenazas de muerte le sustrajeron una cantidad de dinero; hecho este que ocurrió el día 23/04/2005 cuando luego de una persecución por la comisión policial, logran aprehender al hoy acusado GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, y el otro sujeto se dio a la fuga, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones del funcionario DOUGLAS ARANGUREN, el testigo victima HARRINSON JESUS VELASQUEZ, que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con sus dichos, y dejaron en evidencia que el acusado es responsable del hecho que se le imputa.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Ahora bien, si bien es cierto que la Defensa no solicita que se cambie la calificación jurídica, pues considera que su defendido es inocente. Durante la realización del presente juicio quedó evidenciado que el acusado de autos, no actuó solo, actuó en compañía de otro sujeto, quien se encontraba armado y quien se da a la fuga con el dinero propiedad de la victima, por lo que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, el robo lo agrava no solo el hecho de portar armas de fuego, sino el hecho de realizarlo en compañía de dos o mas personas, con amenazas a la vida, por lo que la calificación encuadra en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal; encontrándose la pena a aplicar entre 10 a 17 años de prisión, dos límites, por lo que de conformidad con el artículo 37 de Código Penal el término medio es de 13 años, 6 meses; término éste que es llevado al límite inferior en virtud de la existencia de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 4 del Código Penal, referentes a que el acusado no posee antecedentes penales, en consecuencia queda la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal encuentra al Acusado GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 17/09/82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.986.121, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, sector los ranchos, calle 3, casa s/n Chivacoa estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en perjuicio de HARRINSON JESUS VELASQUEZ, por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Veintisiete (27) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años, Seis (6) meses, término medio este que se lleva a su límite inferior dada la presencia de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, de no poseer antecedentes penales hasta el día de hoy, y por el comportamiento del acusado durante la realización del presente juicio; quedando en definitiva la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena al Acusado GERMAN ANTONIO SANOJA BOLIVAR, antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Sentencia, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.
Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis.
La Juez de Juicio N° 2
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
Secretario
Abg. YOLANDA DIAZ