ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2001-000060
ASUNTO : UJ01-P-2001-000060
Revisado el presente asunto y evidenciado en el auto de redención de la pena que el penado TEDDY JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4125220, tiene las 2/3 partes de la pena cumplida, el penado antes nombrado fue condenado en fecha 21-08-2003 por el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a Cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el articulo 376 del Código Penal vigente para la mencionada fecha, este tribunal procede a considerar la posibilidad de otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL y en consecuencia para decidir se Observa:
Que a los folios 623 al 627 corre inserto el Informe Psícosocial del penado para optar al beneficio de libertad condicional, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que concluye que el referido penado reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de Libertad Condicional, igualmente se evidencia que el penado no posee otro antecedente penal distinto a la presente condena, no cometió delito o falta alguna durante el tiempo de reclusión, tiene cumplida las 2/3 partes de la pena, según se evidencia del Acta de Redención que corre inserta a los folios 609 y 610 de fecha 28-06-2006, y siempre mantuvo buena conducta durante su reclusión y así se evidencia al folio 607, de la constancia de conducta emanada del internado judicial, en consecuencia y de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado TEDDY JOSÉ HERNANDEZ, así mismo se Acuerda Imponerlo de las siguientes obligaciones: 1°) Mantener un empleo de manera estable, y presentar constancia ante este Despacho o por ante el Delegado de Prueba. 2°) domiciliarse en el Caserío La Luz, calle transversal, del Municipio Bolívar, Edo. Yaracuy. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No frecuentar personas de conducta dudosa, ni transitar a altas horas de la noche por la vía pública. 4°) No acercarse a la victima ni a su familia, 5°) No portar armas de ninguna índole. 6°) culminar sus estudios de alfabetización y presentar constancia. 7°) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 30 días y/o las veces que la Delegado de Prueba lo considere necesario. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, es decir hasta el 19-03-2008 a las 12:00 de la noche; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entrega en este acto copia certificada de la presente decisión al Director del internado judicial, junto con la Boleta de Excarcelación. Así mismo se entrega copia del auto al ministerio público, la defensa y el penado. Cúmplase.-
Abg. Gloria C. Torrellas A.
Jueza de Ejecución Nº 1
Abg. ______________
Secretaria
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