ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000711
ASUNTO : UP01-P-2003-000711
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa: Primero: Consta en el presente asunto que el penado: PEDRO DAVID SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Daniel Carias, avenida Fermín Calderón, entre calles 11 y esquina 12, casa N° 03, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6436152 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Segundo: En las actuaciones de auto riela en los folios del 92 al 94, de fecha 14-09-2004, auto en el cual se le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado: PEDRO DAVID SANCHEZ GARCÍA, antes identificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. En donde le fueron impuestas las siguientes condiciones:
a.- Obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia y de no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
b.- La de no fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo, caso éste último que deberá notificar previamente a este Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición;
c.- La no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias y psicotrópicas;
e.- Consignar ante este Tribunal Licencia para Conducir vigente cada Cuatro (4) Meses.
f.- Presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito cada Seis (6) Meses, contados a partir de la Publicación de la presente decisión.
g. Presentarse ante el Delegado de prueba las veces que lo requiera.
Condiciones estas que le fueron impuestas a cumplir a partir del día 14-09-2004 por el lapso de un (01) año, y diez (10) meses. Asimismo se evidencia en los folios 134 al 136 el Informe Conductual Final presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señala que el penado estuvo sometido por esa oficina al Régimen de Prueba; y pudo constatar que el penado asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual, familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal. Tercero: Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena al penado: PEDRO DAVID SANCHEZ GARCÍA, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha y el cual tendría duración hasta el cumplimiento de la pena impuesta finalizando la misma el día 22-08-2006.
DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado PEDRO DAVID SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Daniel Carias, avenida Fermín Calderón, entre calles 11 y esquina 12, casa N° 03, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6436152 de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 498 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Remítase copia del presente auto a las partes. Déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal, darlo por terminado informaticamente y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Gloria C. Torrellas A. La Secretaria
Abg. Marbella Gutiérrez
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