REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000034
ASUNTO : UP01-P-2002-000034



Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano GRATEROL PACHECHO LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 03/04/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, con domicilio en Agua Negra, calle principal N° 3, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.110.236, quien en fecha 15 Octubre de 2002 fuera condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS RAMON CAMBERO VERASTEGUI, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado GRATEROL PACHECHO LUIS ENRIQUE fue detenido en fecha 18 de febrero de 2002, decretándose medida cautelar sustitutiva en su contra en fecha 22 de febrero de 2002 por decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4. Posteriormente, es detenido nuevamente en fecha 31 de enero de 2003 por orden emanada del Juzgado Primero de Ejecución dictada en fecha 14 de enero de 2003, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la actual fecha.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, razón por la cual se concluye que ha cumplido el tiempo suficiente para optar al beneficio mencionado.

Ahora bien, revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que cursa en autos INFORME PSICO-SOCIAL del penado GRATEROL PACHECO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.110.236, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO NO FAVORABLE para optar al otorgamiento de algún beneficio, puesto que se considera que aun esta en proceso para obtener mayor internalización y requiere un apoyo familiar mas efectivo, además de que resulta necesario que mejore sus hábitos laborales; considerando que debe mejorar sus condiciones personales y familiares antes que le sea otorgado un beneficio.

TERCERO: Revisados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, observa el tribunal que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …

… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense. ….”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, aún cuando éste ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la norma adjetiva penal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual debe este Tribunal de Ejecución NEGAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GRATEROL PACHECHO LUIS ENRIQUE, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GRATEROL PACHECO LUIS ENRIQUE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado de la presente decisión, previa la habilitación del tiempo necesario. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa. Remítase copia a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.-




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. NORELLY RANGEL
SECRETARIA