REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000185
ASUNTO : UP01-P-2005-000185

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delitos: HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Víctimas: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK, SUJAA GHALEB, SUSANA PALIMAN HERRERA y ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO

Con vista a la decisión pronunciada en fecha 18/09/06, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, explana los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron dicho fallo, en los siguientes términos:
En fecha 04/04/06, se recibe líbelo acusatorio N° 22-F9-0068-06, suscrito por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. ESAÚ ALBA MORALES, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, en agravio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK; y como consecuencia de ello, se ponen a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria a objeto de que se impongan de las mismas, conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.
El día 10/04/06, se reciben los escritos Nos. 069-06, 070-06 y 074-06, contentivos de solicitudes de sobreseimiento definitivo, presentados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de este Estado, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación en los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTIO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 451, 451 en sintonía con el 80, todos del Código Penal, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA PALIMAN HERRERA, SUJAA GHALEB y ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, respectivamente, de acuerdo a lo pautado en el literal d) del artículo 561 de la ley que rige en esta materia. Y a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 578 de la Ley Orgánica aplicable a esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda resolver los anteriores petitorios, en el transcurso de la audiencia preliminar.
El día 07/06/06, se fija para el día 16 de ese mismo mes y año, la audiencia preliminar en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Y en la oportunidad fijada, se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia de los acusados y las víctimas. Para esa ocasión la boleta librada a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), fue practicada según el artículo 183 del Texto Adjetivo patrio y la del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, fue consignada por el personal del alguacilazgo de este Circuito por presentar dirección falsa.
Ante el citado diferimiento, se pauta nuevamente la audiencia preliminar para el 30/06/06, convocándose a todas las partes mediante boletas de notificación. Llegado el día reseñado, se constata otra inasistencia de los acusados y las víctimas, observándose en las notificaciones enviadas a los adolescentes, que la dirigida a (IDENTIDAD OMITIDA), fue recibida el 29/06/06 por su hermana SHEILA VÁSQUEZ y la del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue consignada por ser desconocido en el sector indicado en la notificación.
Como consecuencia de lo antes explanado, se fija nueva oportunidad y se libran las boletas respectivas para el 26/07/06; fecha en la cual se verifica otra inasistencia de los acusados y las víctimas. Los resultados de las notificaciones emitidas a los acusados, se compadecen con los descritos en el párrafo anterior.
Por último, se difiere el acto para el 18/09/06, en el que tampoco se cuenta con la presencia de los acusados y las víctimas. Por tal motivo, el representante del Ministerio Público Especializado, solicita a este Tribunal que se declare en rebeldía a los acusados, en razón de su reiterada inasistencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, no tener nada que alegar al respecto.
Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades, este Despacho, ha diferido la audiencia preliminar al no contar con la presencia de los acusados, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los continuos incumplimientos, todo lo cual puede comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde residen, así como en cualquier lugar donde se encuentren, debiendo ser trasladados con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se Decide.
Y por cuanto en la presente causa, se encuentra fijada la audiencia preliminar, se ordena la suspensión de dicho acto procesal, hasta que se logre la comparecencia de los rebeldes, oportunidad en la cual se fijará lo pertinente mediante auto separado. Así se Resuelve.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde residen, así como en cualquier lugar donde se encuentren, y una vez ubicados hacerlos trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se logre la ubicación de los adolescentes, ya mencionados.

Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensor Público N° 1, y a las víctimas. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria



Abgs. ZRSG/dr