REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-002660
ASUNTO :UP01-P-2006-002660

Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día 21/09/06, que dio como resultado la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO:

El día 20/09/06 siendo exactamente las 05:30 horas post meridiem, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó escrito S/N, constante de cinco (5) folio útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Libertad Plena, conforme con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que del examen practicado al acta policial de fecha 20 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo 2° WINSTON DÍAZ y Dtgdo DIEGO POLITRONI, adscritos a la Comisaría Bruzual del Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, donde constan las circunstancias en que aconteció la aprehensión del adolescente, antes identificado, se verifica lo siguiente:

“…que el hecho imputado no es típico para determinar la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicado en Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12/06/01, ahora bien en virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas considera esta Representación Fiscal que en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la Existencia de la Convención (omissis) como lo es un arma de fabricación rudimentaria no constituye un arma de prohibido porte o detentación y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (omissis) razón por la cual verifica que no existen elementos de convicción que indiquen procedente la solicitud de medida alguna contra del referido adolscente, es por tal motivo por lo que solicito se acuerde de oficio la Libertad PLENA E INMEDIATA del mismo…”. (Cursivas del Tribunal).

Dicha solicitud fue explanada oralmente por el representante del Ministerio Público en audiencia fijada por este Tribunal, en la cual ratifica el anterior petitorio, narrando los hechos que motivaron el mismo, de la siguiente manera: El día 20/09/06, en momentos en que los funcionarios Cabo 2° WINSTON DÍAZ y Dtgdo DIEGO POLITRONI, adscritos a la Comisaría Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando se desplazaban a la altura de la calle 14 entre avenidas 06 y 07 del Barrio Guatanquire, observan a un ciudadano a bordo de una bicicleta, tipo cross, rin 20, quien al notar la presencia policial toma una actitud bastante nerviosa y evasiva, intentando acelerar la misma, por lo que se acercaron con precaución indicándole que se detuviera, haciendo caso omiso a lo antes señalado, por ello, le volvieron a ordenar lo ya indicado, y luego de que frenó y descendió de la bicicleta, se le efectuó la inspección de personas de ley, incautándose a la altura de su pantalón jeans azul, un arma de fuego de fabricación ilegal, cañón corto, cacha de madera de color marrón, con un cápsula de color rojo calibre 36 en su interior sin percutir, lo cual motivó su traslado a la Comandancia de Patrulleros Urbanos Bruzual, donde quedó detenido siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba reseñadas.

Explanada la anterior petición, se informa al encartado del motivo de su aprehensión, la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49, declarando de la siguiente manera:

“…si yo cargaba eso porque iba a cazar, y el policía me dijo que me parara yo me pare, el me lo sacó y me llevaron a la policía. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente la abogada SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se adhirió a la petición de Libertad Plena formulada en favor de su patrocinado, en el siguiente sentido:

“…vista la exposición fiscal y la declaración de mi defendido y vista que es doctrina reiterada del Ministerio Publico que el porte de arma de fabricación casera es decir chopo no constituye delito, y visto que debe considerarse que para que haya delito un hecho debe ser típico antijurídico y culpable adoleciendo en este caso la conducta realizada por mi defendido, del elemento de tipicidad, me adhiero a la solicitud del representante fiscal de que se le otorgue libertad plena a mi defendido, pero como es el caso de que ha sido traído a este Tribunal, y mientras el representante fiscal consigna las experticias receptivas, para la presentación de un acto conclusivo le solicito al tribunal la practica de los exámenes psico-sociales y psiquiátricos a mi defendido en virtud de la especial materia que nos ocupa. Es todo..”. (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO:


Oídos los planteamientos de las partes, este Tribunal para decidir, previamente observa:

El Proceso Penal Venezolano de corte netamente acusatorio y garantista, asigna al Ministerio Público una gama de tareas, que anteriormente estaban reservadas a la policía y al juez, entre ellas, la más novedosa, el monopolio de la acción penal en representación del Estado. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en su artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, y afirma que al mismo le compete la dirección de la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.

Ahora bien, resulta imprescindible resaltar que el carácter de acusador del Ministerio Público Venezolano, no modifica su condición de parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad y debe dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo ya nombrado (Art. 281) y la propia Ley Orgánica que regula esta materia (Art. 553), ratifican este carácter al establecer que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.

Por otra parte, debe traerse a colación, que nuestra Ley Fundamental en su artículo 4, consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia, en su ordinal 1º:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así mismo, se estatuye en nuestra Carta Magna en el artículo 49 el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste que fue acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 540).

En referencia al estado de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 243, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas del Tribunal).

De esta forma, el legislador venezolano estableció que la voluntad de la ley como regla, es la de preservar y respetar la libertad a lo largo del proceso de índole penal, permitiendo su restricción, solo de manera excepcional y cuando sea necesario para garantizar otro bien salvaguardado por la Constitución. Esa restricción a que se hace referencia, no es otra sino la imposición de medidas de coerción personal, de naturaleza cautelar o instrumental, que en algunos casos permiten hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia.

Así las cosas, el Fiscal Especializado, ante la aprehensión de un adolescente imputado, tiene varias opciones, una de las cuales es considerar que no hay mérito para proceder en su contra y solicitar al Juez de Control que decrete su libertad por imperativo del artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, y este es precisamente el tema que hoy se decide.

Dicho lo anterior, y previo el análisis de las actuaciones relacionadas con la presunta comisión del injusto penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, este Despacho observa, que del contenido del acta policial fechada el 20/09/06, suscrita por los funcionarios aprehensores Cabo 2° WINSTON DÍAZ y Dtgdo DIEGO POLITRONI, adscritos a la Comisaría Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se desprende que lo incautado en poder del adolescente imputado, se trata de un arma de fuego de fabricación ilegal, comúnmente denominada “chopo”, cañón corto, cacha de madera de color marrón, con un cápsula de color rojo calibre 36 en su interior sin percutir.

En torno al tema decidendum, el artículo 273 del Código Penal vigente, establece textualmente que:

“Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. (Cursivas del Tribunal).


Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que:

“Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. (Cursivas del Tribunal).

Debe concluirse de lo anterior que, en el Derecho patrio sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte, se requiere de la existencia en poder del acusado de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en este caso.

Así las cosas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se acoge la solicitud fiscal, y en tal virtud, se ordena desde este momento la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiéndose continuar la presente investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Por último, se ordena la práctica de los informes psico-sociales al imputado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley que regula esta materia, y en tal sentido, se designa al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, a cuyos integrantes se acuerda oficiar, a tal fin. Así se Resuelve.

DECISIÓN:


Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa solicitud fiscal, a tenor de lo consagrado en los artículos 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1°, 272 y 273 del Código Penal; y en consecuencia, se ordena continuar la presente investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena la práctica de los peritajes médico legales contemplados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tales efecto, se designa al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescente, a cuyos miembros se acuerda oficiar.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al ciudadano Comandante General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy.


La Juez,



ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,



ABG. ANNA GABRIELA IBARRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,



ABG. ANNA GABRIELA IBARRA



























ZRSG/agi*