REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000097
ASUNTO : UP01-D-2005-000097
Con vista a la audiencia preliminar del 26/09/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y presentes en dicho acto el Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. ESAU ALBA MORALES, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado Abg. ROBERTH BRIZUELA, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por el citado Fiscal, solicitando acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 583 ibidem. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHOS ADMITIDOS
En horas de la tarde del día 11/04/05, en el Barrio María Lionza, vereda 1, vía pública de Chivacoa del Estado Yaracuy, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, al intentar quemar con alcohol unas hormigas, causó una explosión, que produjo quemaduras de gravedad en que desfiguraron el rostro, el tórax y los miembros superiores de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA).
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales encuadra la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes mencionadas, quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: a) Transcripción de novedades de fecha 12/04/05, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este estado, suscrita por el funcionario cabo segundo TOMÁS RODRÍGUEZ, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de esta localidad, informando que en el Hospital Central de San Felipe, ingresaron dos niñas que presentaban quemaduras. b) Inspección Técnica N° 347, de fecha 12/04/05, suscrita por los agentes RUBEN YANEZ y FRANCISCO ARAUJO, adscritos a la citada Sub-Delegación, donde queda constancia del lugar de los hechos. c) Acta de entrevista de fecha 22/08/05, rendida ante el referido cuerpo de policía, por la ciudadana IRIS NOHEMÍ PINEDA PEREZ, quien dijo: “… yo estaba en mi casa sentada afuera con mi menor hija de 01 añito en los brazos, mi sobrinita de 09 años me la pidió para caminarla por la vereda ya que mi hija estaba empezando a caminar, allí en la misma vereda estaba un mucho en la casa de el del lado de adentro que estaba quemando una basura y le echó alcohol para prender la basura, yo pienso que le echaría alcohol a las niñas ya que al lanzar el fósforo las niñas agarraron candela también, eso fue como una explosión, mi hija agarró candela en la cara, el pecho y una piernita y mi sobrina agarró en los dos brazos, el pecho y la cara, yo salí corriendo con mi hermana para auxiliarlas, las apagamos y las llevamos al hospital…”. d) Acta de entrevista de fecha 22/08/05, rendida ante el referido cuerpo de policía, por la ciudadana XIOMARI MARILE PINEDA PEREZ, quien manifestó: “… yo estaba frente a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), estaba frente a la casa de mi vecino en la parte afuera donde hay una acera, ella tenía cargada a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de un año de edad, estaban viendo que un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), estaban echándole un líquido a unas hormigas, este muchacho se mete a su casa, y luego sale con unos fósforos y le mete candela a las hormigas, pero los gases del líquido, que supuestamente era alcohol alcanzan a las niñas y se prenden en llama, cuando yo veo a las niñas encendidas, yo agarro a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), y la auxilio, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA la agarra su tía y la auxilia ….”. e) Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1325, de fecha 23/08/05, suscrito por el experto PABLO LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se concluye que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sufrió quemaduras en cara, tórax, miembros superiores y muslo izquierdo, de 2° grado, con queloides deformantes del rostro, permanentes. f) Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1341, de fecha 23/08/05, suscrito por el experto PABLO LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se concluye que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sufrió quemaduras de 2° y 3° en la cara, cuello, tórax, con extensos queloides que desfiguran el rostro y limitan movilidad de la cabeza.
Sobre la base de los referidos elementos probatorios, ha quedado debidamente comprobada la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, en sintonía con el ordinal 2° del 420, ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA); pero, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía y la víctima, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde en este caso.
IV
MEDIDA APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede imponer contra el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, en sintonía con el ordinal 2° del 420, ambos del Código Penal, la sanción privativa de libertad; y en atención a ello, el representante del Ministerio Público Especializado solicitó se impongan contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
Ahora bien, considerando la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, el carácter proporcional e idóneo que debe tener toda medida adolescencial, aunado a la capacidad que tiene el acusado para cumplir las mismas, toda vez, que a la fecha actual cuenta con 19 años de edad, así como a la ausencia de otros asuntos penales en esta Jurisdicción Especial, se acoge la solicitud fiscal de condena por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA a ser cumplidas en forma simultánea y por el tiempo de dos (2) años, consistente la primera en que el adolescente deberá mantenerse durante el lapso de cumplimiento de la medida en el sistema educativo formal y presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución de esta Sección, prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, y cumplir las presentaciones y llamados ante el Equipo Técnico con el fin de supervisar y vigilar el cumplimiento de las sanciones; y la segunda en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales que integran el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, de acuerdo con lo pautado en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve: Sanciona al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, a cumplir en forma simultánea, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; la primera consiste en que el joven deberá mantenerse durante el lapso de cumplimiento de la medida en el sistema educativo formal y presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución de esta Sección, prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, y cumplir las presentaciones y llamados ante el Equipo Técnico con el fin de supervisar y vigilar el cumplimiento de las sanciones; y la segunda, en que deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales que integran el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, en relación con el cardinal 2° del artículo 420, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literales b) y d), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*
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