REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000109
ASUNTO : UP01-D-2004-000109

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Víctima: DESCONOCIDO
Solicitud: REMISIÓN DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0231-06, presentado por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante el cual solicita la Remisión de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 569, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, analizadas las actas que integran este dossier, este Juzgado de Control N° 2, procede a resolver de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS:

En fecha 27/09/04, siendo las 11:55 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban de patrullaje, los funcionarios Distinguidos PEDRO PINEDA y JOSE QUERALES, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Área Metropolitana Pena, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por las inmediaciones de la Urbanización Terepaima del citado Municipio, recibieron un reporte de la central de comunicaciones, informando que una persona de sexo femenino que se identificó como DANIELA HERNANDEZ, denunció por vía telefónica que en el patio de una residencia donde estaban unos vehículos en estado de desvalijamiento, se escuchaban ruidos extraños; y al trasladarse los funcionarios al lugar respectivo, se entrevistaron con un sujeto que dijo llamarse (DENTIDAD OMITIDA), quien les informó que los tres (3) vehículos que allí se encontraban estaban en proceso de reparación.

PETICIÓN FISCAL:

Señala el Representante del Ministerio Público, que en el decurso de la investigación se recabaron como elementos de convicción, los siguientes: a) Acta Policial de fecha 27/09/06, suscrita por los funcionarios Distinguidos PEDRO PINEDA y JOSE QUERALES, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Área Metropolitana Pena, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. b) Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-212-128, del 28/09/06, suscrita por el agente RUBEN YANEZ, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia de dos pares de matrículas Nos. DBK-41W y 114-DAZ, en buen estado de uso y conservación, una gorra en fibras naturales y dos insignias alusivas a la Guardia Nacional. c) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-729-09-04, del 28/09/04, suscrita por el detective LUIS FIGUEREDO, adscrito a la citada Sub-Delegación, practicada al vehículo clase camioneta, tipo pick-up, color azul, sin placas, donde consta que el mismo posee seriales en estado original, a excepción del destinado al chasis, que difiere al que presentan las chapas identificadotas. d) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-730-09-04, del 28/09/04, suscrita por el detective LUIS FIGUEREDO, adscrito a la mencionada Sub-Delegación, practicada al vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca chevrolet, modelo trail blazer, sin placas, color verde, en la cual consta que presenta seriales de motor y carrocería en estado original, se encuentra desvalijado, carece de cauchos, rines traseros y sistema de trasmisión trasera. e) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-731-09-04, del 28/09/04, suscrita por el agente mayor PAUSIDES SIERRA, adscrito al referido cuerpo policial, practicada al vehículo clase camión, tipo chasis, marca chevrolet, sin placas, color verde, donde consta que la chapa identificadota del serial de carrocería fue desincorporado y no posee serial de seguridad ni de motor. f) Inspección Ocular N° 1086, del 28/09/06, practicada en el sitio de los hechos por los funcionarios ALIRIO MEJIAS y YOSDALBY RAMOS, también adscritos a la mencionada Sub-Delegación. g) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-692 del 20/10/04, suscrita por la experto YANNETT HERNÁNDEZ, adscrita al referido cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia de la autenticidad de un certificado de registro de vehículos, pertenecientes a Productos La Mora C.A. h) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-693, del 20/10/04, suscrita por la experto YANNETT HERNÁNDEZ, adscrita al citado cuerpo policial, donde consta que la autenticidad de un certificado de registro de vehículos. i) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-738-09-04, del 18/04/05, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEREDO, adscrito a la referida Sub-Delegación, clase camioneta, tipo pick up, marca ford, modelo F-150, color azul, donde consta que el mismo posee seriales en estado original.

Y en cuanto a su petitum, señala: “Ahora bien ciudadana Juez, ésta Representación del Ministerio Público al analizar las actas que conforman la presente investigación, considera oportuno solicitar un principio de oportunidad a favor del Adolescente (identidad omitida), por cuanto de la audiencia de presentación del referido adolescente realizada en fecha 28/09/04, se comprueba la participación mínima del mismo en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo anteriormente expuesto solicito la REMISIÓN en la presente causa de conformidad con el Artículo 569 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursivas del Tribunal).

La solicitud antes descrita, cuenta con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abg. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, quien en cumplimiento a la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000, emitió opinión favorable por escrito del 17/08/06, en el cual expuso que la participación del imputado en los hechos que se deciden resulta mínima e irrelevante, además de que el hecho punible que le fue imputado no afecta gravemente el interés público y es de escaso contenido antisocial por la importancia mínima de la pena que ha de imponerse en estos casos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

De las actas que conforman la investigación realizada por el Ministerio Público, resulta evidente la comprobación del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la participación de la adolescente de marras en el referido hecho punible. Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, está facultado para solicitar la REMISIÓN, contenida en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fórmula de solución anticipada del proceso que constituye una excepción al principio de legalidad procesal, mediante la cual el Ministerio Público puede prescindir del juicio, en ciertos y determinados supuestos, en atención a principios de humanidad, con la finalidad de lograr su decantación, de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación.

Dicha figura se conoce también como “Principio de Oportunidad”, y ha sido definida entre otros autores, por José Tijerino Pacheco, en su obra “Reflexiones sobre el nuevo proceso penal” (1996), así: “… El principio de oportunidad es aquel que le concede al Ministerio Público la facultad de proseguir o no los hechos que se encuentran en determinadas situaciones expresamente previstas en la ley, que afectan al hecho mismo, a las apersonas a las que se les pueda imputar o a la relación de éstas con otras personas…”. (Cursivas del Tribunal).

Conclúyase de lo anterior, que el Ministerio Público, puede ser autorizado a prescindir de ejercer la acción penal, cuando los hechos no afectan gravemente el orden social, por tratarse de un caso de bagatela o porque la responsabilidad del adolescente es mínima; ello, por evidentes razones de humanidad y política criminal y procesal. Así las cosas, sólo resta afirmar que en el presente caso, resulta procedente la petición de la Vindicta Pública, al solicitar la REMISION de la causa a favor del adolescente imputado, pues como bien consta de lo antes narrado, a la presente fecha sólo se ha podido comprobar que el imputado estaba en su casa, en el momento en que hicieron acto de presencia los funcionarios de policía, les permitió el acceso a su interior, y al ser interrogado sobre la procedencia de los automotores que allí estaban, expuso que los mismos fueron comprados por su hermano y su padre al seguro, que el material hallado en su casa es para arreglar vehículos, y que él no es mecánico sino estudiante; dicha acción aún cuando puede constituir un ilícito penal, en criterio de este Despacho, la participación que pudiera tener el imputado resulta insignificante, y en ningún caso, puede atribuírsele la ejecución de conductas eficaces en la perpetración de delito alguno; por ello, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, ACUERDA LA REMISION de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA REMISION de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo pautado en el artículo 569 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° ibidem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS



ZRSG/dr*