REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000067
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO Inpreabogado Nro. 105.831, Apoderado Judicial del Ciudadano FELIX ANTONIO PEREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.077.895.
PARTE DEMANDADA: HOTEL MARIMON C.A, Representado por los ciudadanos BARBARA MAGNI SANCHEZ y ROBERTO VICENTE CELAYA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.512.038 y E- 82.004.317 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE CLEMENTE PEREZ Inpreabogado Nro. 74.838.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO Inpreabogado Nro. 105.831, Apoderado Judicial del Ciudadano FELIX ANTONIO PEREZ GUEVARA, y del Abogado JOSE CLEMENTE PEREZ Inpreabogado Nro. 74.838, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO Inpreabogado Nro. 105.831, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Accidente de Trabajo interpuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO PEREZ GUEVARA contra el HOTEL MARIMON C.A, Representado por los ciudadanos BARBARA MAGNI SANCHEZ y ROBERTO VICENTE CELAYA, que declaró Desistido el Procedimiento, por considerar que la conducta del Apoderado Judicial del accionante podría estar incursa en alguno de los postulados establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que además la negativa a firmar el acta tiene como consecuencia jurídica, la no celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la mencionada ley.
II
La parte demandante recurrente alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
• La decisión recurrida menoscaba el principio de proporcionalidad, porque el juez a quo no debió enmarcar su negativa a suscribir el acta dentro de los supuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco debió aplicar como consecuencia el desistimiento del procedimiento de conformidad con el articulo 130 de la mencionada ley; ya que el motivo de su abstención a suscribir el acta se debio a la negativa del juez a quo a recibirle unas documentales y dejar constancia de tal situación en el acta.
• Se violó además el principio de Legalidad, porque la consecuencia que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo puede aplicarse por incomparecencia del demandante a la Audiencia preliminar, y consta en los folios 64 al 66, que compareció a la prolongación de dicha audiencia.
• Se le lesionó el Debido Proceso, por haber dictado el juez a quo dos decisiones contradictorias el mismo día, creando así un retardo en el normal desenvolvimiento del proceso.
• Solicita se declare CON LUGAR la apelación y agregadas sus documentales al expediente.
La parte demandada aun cuando no ejerció el recurso de apelación alegó que:
• La decisión del juez a quo estuvo ajustada a derecho, porque la negativa del recurrente a suscribir el acta de audiencia desvirtuó la seriedad natural del acto, es una falta de respeto al juez y a su persona retirarse de la audiencia sin firmar el acta, y las mismas pudieron haber sido consignadas ante la U.R.D.D. como efectivamente lo hizo.
• el a-quo correctamente no recibió las documentales en la audiencia porque no son pruebas sobrevenidas sino unas copias simples de cheques que debieron ser consignadas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar como lo establece la LOPT,.
• Solicita se CONFIRME el auto apelado.
III
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En el presente caso consta que en fecha 07-03-2006 se celebró la primera oportunidad de la audiencia preliminar tal como consta al folio 26, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron la prolongación de la mencionada audiencia y consignaron los medios probatorios.
Consta asimismo, que en fecha 12 de Julio de 2006 se celebró la ultima prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual el juez a quo en virtud de no lograrse la conciliación entre las partes, da por CONCLUIDA la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos los medios de prueba presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, observándose la ausencia de firma del apoderado del actor.
Consta también que el juez a quo en esa misma oportunidad (12-07-2006), en acta separada declaró el DESISTIMIENTO del Procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constar la firma del Apoderado Judicial del actor Abg. Luciano Aular Camacaro, el cual a pesar de haber concurrido a la prolongación de la audiencia, se negó a firmarla, lo cual en su criterio encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en el expediente que el Apoderado Judicial de la parte actora el mismo día (12-07-2006), consignó ante la U.R.D.D escrito acompañado de documentales para que fueran agregados a las actas, alegando que el juez a quo se niego a recibirlos y agregarlos al expediente en la prolongación de la audiencia, por considerar que la oportunidad procesal había precluido, circunstancia que motivo su negativa a suscribir el acta, por ser lesiva de los derechos de su mandante la actitud del juez .
De lo anterior es evidente que el objeto de la presente apelación es determinar si la negativa a la firma del acta de una de las partes presentes en la audiencia puede considerarse como un DESISTIMIENTO del procedimiento y si esa consecuencia procede en ejercicio de la facultad disciplinaria del juez.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 establece:
“”Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
Este articulo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la incomparecencia a la audiencia del demandante.
Los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo. En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica. La consecuencia de la incomparecencia es el DESISTIMIENTO del procedimiento.
Al observar que las documentales que se pretendió consignar son de fecha posterior a la primera audiencia preliminar (19-05-2006, 26-05-2006, 09-06-2006, 16-06-2006, 23-06-2006 y 30-06-2006), es evidente que el actor no podía acompañarlas en esa oportunidad, por lo que el juez de sustanciación a quo ha debido PERMITIR su consignación y agregarlas al expediente, expresando lo que a bien tuviere, para que fuera el juez de juicio quien finalmente las admitiera o desechara del proceso según su criterio.
El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y,
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10UT), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 UT), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingresen la tesorería nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establece, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”
Del texto del mencionado articulo se desprende que es aplicable solo a situaciones en que exista falta de lealtad y probidad en el proceso, la cual además debe ser declarado en procedimiento previo de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1212 del 23-06-2004, Caso: Carlo Pilli, N° 321 del 22-02-2002 y N° 113 del 17-03-2000). Se desprende además que el efecto de este artículo es la imposición de una sanción pecuniaria (multa), pero no una declaración de DESISTIMIENTO.
Es por ello que considera esta alzada INAPLICABLES los artículos 48 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la presente situación, por no encuadrar en los supuestos de inasistencia y falta de lealtad y probidad, ya que el actor estuvo presente y su negativa si bien su actuación fue excesiva, luce atemperada por la negativa del juez a recibir las documentales que considera sobrevenidas y a dejar constancia de esa situación en el acta.
En este sentido, se apercibe al recurrente de evitar en el futuro actitudes como la negativa a suscribir las actas, debiendo manifestar su inconformidad a través de los recursos que establece la ley. Se apercibe también al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tener un mejor manejo de la audiencia preliminar, de manera que facilite la conciliación, plasmando en el acta las exposiciones de las partes en aquellos casos en que existan criterios opuestos a los del tribunal, resolviendo al final de la misma lo que a bien considere, lo cual evita situaciones como esta.
En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones este Tribunal, ANULA la decisión de fecha 12-07-2006 que consta en los folios 67 y 68 del presente expediente, y REPONE la causa al estado de que el juez a quo agregue las documentales y deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el tramite subsiguiente; y así se decide.
DECISION
Por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.831, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FELIX ANTONIO PEREZ GUEVARA contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se Anula la decisión de fecha 12-07-2006 que consta en los folios 67 y 68 del presente expediente, y se REPONE la causa al estado de que el juez a quo agregue las documentales y deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el tramite subsiguiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental,
Abg. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo la 4:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abg. NORAYDEE REVEROL
AFR/NR/FJM.-
Exp. Nº UP11-R-2006-000067
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