REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Seis
196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000060

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA Inpreabogado Nro. 90.484, Apoderado Judicial de la Ciudadana MAYELIS YELANIA ESCALONA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.750.096.

PARTE DEMANDADA: CONINVECA (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A y SOLIDARIAMENTE CON LA EMPRESA CONSORCIO GRUPO OCCIDENTE C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Representado por la abogada en ejercicio AURA DEL VALLE VALDEZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 52.140.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA Inpreabogado Nro. 90.484, Apoderado Judicial de la Ciudadana MAYELIS YELANIA ESCALONA MEDINA, y de la Abogada AURA DEL VALLE VALDEZ MARTINEZ Inpreabogado Nro. 52.140, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA Inpreabogado Nro. 90.484, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Calificación de despido interpuesto por la ciudadana MAYELIS ESCALONA contra la empresa CONINVECA (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A), que declaró TERMINADO el presente proceso, por considerar el a quo que siendo la presente causa una acción de Calificación de despido que fue conciliada y homologada y que quedó definitivamente firme al no haber ejercido la parte actora recurso alguno y por haber consignado la demandada lo que consideró le correspondía a la actora, dejando a salvo las acciones que a bien tenga ejercer.

II





La parte demandante recurrente alegó como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 04-07-2006 y en esta audiencia que:

• La decisión recurrida lesiona el Debido Proceso al no seguir lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitando así la actuación de las partes de lograr la mediación, debiendo remitir el juez a-quo el presente asunto al Tribunal de Juicio, dada la imposibilidad que tiene de valorar pruebas.

• Que la empresa demandada debió insistir en el despido en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar (15/02/2006), y en el acta de fecha 05/06/2006 el juez erróneamente declaró TERMINADO el proceso, aún cuando había manifestado su inconformidad con los conceptos consignados por la demandada.

• Que el cómputo de los salarios caídos debe hacerse hasta la fecha en la que el patrono persistió en el despido, es decir hasta el 05/06/06 y no desde el 15/02/2006 como pretende la demandada.

La parte demandada alegó que:

• Que en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar (15/02/2006) su representada insistió en el despido de la trabajadora accionante, como consta en acta de fecha 05/06/2006 que riela en los folios 39 y 40 del presente expediente.

Insiste en que:

• La transacción celebrada en fecha 05/06/2006, homologada por el juez a-quo tiene el carácter de Cosa Juzgada, por lo que son correctos los pronunciamientos del a-quo de terminación del proceso de Calificación de Despido.

III

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales consta que en fecha 05-06-2006 se celebró prolongación de audiencia preliminar, en la cual la parte demandada ofreció cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.247.124, 09) por concepto de salarios caídos, antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, de los cuales expresa le fueron cancelados en fecha 20-12-2005 Bs. 1.690.002,38, adeudándole la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.557.121, 71) para ser entregados el día 07-06-2006.

Consta también declaración de la parte actora de aceptación de la cantidad ofrecida, y de no encontrarse satisfecho con todas y cada una de las aspiraciones laborales de su libelo por lo que se reserva el ejercicio de las acciones. Consta también que ambas partes manifestaron al juez a quo: “…que con la celebración de la presente transacción dan por terminado este juicio, y una vez que conste en autos que se haya hecho efectivo el monto ofrecido por la parte accionada a favor de la actora, solicitan del ciudadano juez, homologue la presente transacción, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se de por terminado el juicio ordenándose el archivo del expediente…” Consta que el juez a-quo homologó dicha transacción en esa misma fecha.

En escrito de fecha 06-06-2006 de fecha 30-06-2006, la parte actora solicitó se deje sin efecto el acta de fecha 05-06-20006 y se fijara acto conciliatorio de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar satisfechas las pretensiones de su mandante.

Consta al folio 81 acto conciliatorio en el cual el juez a quo, declaró: 1) TERMINADO el proceso por considerar que el acuerdo en la causa de Calificación de despido quedó definitivamente firme al haber sido conciliado y homologado por no haber ejercido la parte actora recurso alguno y haber consignado la demandada la cantidad ofrecida; 2) Deja a salvo las acciones que a bien tenga ejercer la parte actora en juicio de Diferencia de Prestaciones Sociales.

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 30 de Junio del 2006, incurrió en violación al Debido Proceso por no haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una Audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no logarse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando en el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

A respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, Caso F.R. Solórzano señala:

“….De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados se constituye en un contención de intereses opuestos, que no que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestando en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destina a conciliar para evitar los litigios…”
…”Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las parte deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponde al trabajador y los que éste alega que tener derecho”…
…”En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 ejusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.”

Se observa que el juez a-quo no aplicó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en caso de persistencia del despido, sino que en una engorrosa y contradictoria redacción, confunde etapas procesales de homologación, terminación y archivo del expediente, sin haberse hecho efectivo el pago ofrecido y anticipadamente homologa el ofrecimiento a pesar de la inconformidad de las partes.

Es por ello que esta alzada ANULA el auto apelado del 30/06/2006, asimismo el del 05/06/2006 y REPONE la causa al estado en el que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare CONCLUIDA la Audiencia Preliminar, aperture el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y REMITA el expediente al Juez de Juicio competente para que se pronuncie acerca de la procedencia de la consignación valorando las pruebas que aporten las partes demostrativas de conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que según el patrono le correspondan a la trabajadora y los que ésta alega tener derecho.

En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, esta alzada declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA Inpreabogado Nro. 90.484, Apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAYELIS YELANIA ESCALONA MEDINA contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

DECISION

Por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA Inpreabogado Nro. 90.484, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano MAYELIS YELANIA ESCALONA MEDINA contra la Empresa CONINVECA (Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A.) y solidariamente Consorcio Grupo Occidente C.A.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada y REPONE la causa al estado en el que el Juez de Sustanciación declare concluida la Audiencia Preliminar y REMITA al Juez de Juicio el expediente para que se pronuncie sobre la procedencia de la consignación.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL
AFR/NR/FJM.-
Exp. Nº UP11-R-2006-000060