REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000028
ASUNTO : UP01-P-2004-000028
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En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Septiembre de Dos mil seis (2006), a las11:00 am., en la sala de audiencias Nro.03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 03, integrado por la Juez Profesional, Abg. Gilda Arveláez, la secretaria de sala, Abg. Eddilúh Guédez Ochoa y el alguacil Ernesto Delgado, a fin de realizar Audiencia de Juicio oral y Público en el asunto seguido a ELBIA COROMOTO MORALES LUCENA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.250, natural de Aroa del Estado Yaracuy, en fecha 25-09-1967, de estado civil soltera, residenciada en el caserío el Guayabo, barrio oscuro, casa s/n, calle principal del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud de la Juez, dejó constancia en sala, de la presencia de: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure, El Defensor Público 7mo, Abg. Wladimir Di Zácomo. De seguidas, la Juez informa a los presentes del motivo y de la trascendencia del presente acto procesal, así como a las partes de las generales de ley; dirigiéndose a la acusada e imponiéndole de cada uno de sus derechos, del precepto constitucional, haciendo de su conocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar; en este mismo sentido, le advierte de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Texto Adjetivo Penal. A continuación, hecha esta serie de consideraciones, este Tribunal, conforme al artículo 344 de la norma adjetiva penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE y a tal efecto concede la palabra al Ministerio Público, quién presenta formal acusación en contra de la ciudadana Elbia Coromoto Morales Lucena, asimismo anuncia al tribunal en virtud del principio de retroactividad de la ley contenida en los articulo 24 de la C.N.R.B.V , articulo 02 del codigo penal y articulo 553 del C.O.P.P, el cambio de calificación jurídica en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, calificación jurídica que el Ministerio Público la encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su 3er aparte de la ley que rige la materia; reproduciendo los hechos acaecidos objetos del proceso, los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofreciendo igualmente el acervo probatorio que acompaña su escrito libelar, alegando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas; por todo lo expuesto solicita la total admisión de la acusación presentada con el cambio de calificación jurídica anunciado en esta sala, así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa a ELBIA COROMOTO MORALES LUCENA : Es todo. Seguidamente cede la palabra al defensor, quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica anunciado por la representación fiscal, debido a la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, la cual favorece a mi defendida por la posible pena a imponer, es que le solicito al Tribunal, que debido a este cambio en las circunstancias debe ser impuesta nuevamente mi defendida de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, ya que para el momento de realizarse la audiencia preliminar mi defendida fue acusada por el delito de Ocultamiento de sustancias ilícitas, cuya pena era de Diez a Veinte años, según el artículo 34 de la ley derogada, por lo que actualmente con la nueva ley, mi representada me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, ya que el mismo le favorece en la actualidad. Es por ello ciudadana juez que antes de dar inicio al presente juicio se sirva imponer del procedimiento por admisión de los hechos; y una vez decidida esta incidencia de no ser tomada como procedente lo solicitado por la defensa se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. En este estado, la juez Oída la exposiciones de las partes, en la cual la representación fiscal, anuncia el cambio de calificación jurídica por el delito de Distribución de cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte, de la ley especial de drogas, y siendo que dicho delito contempla una pena de cuatro a seis años siendo inferior a la pena establecida en el articulo 34 de ley derogada, por aplicación del principio de retroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal admite el cambio de la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, siendo el de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo en el artículo 31 en su 3er aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la facultad conferida por el articulo 350 del C.O.P.P, y se procede a imponer a la ciudadana Elbia Coromoto Morales Lucena del precepto constitucional inserto en el Artículo 49, ordinal 5°, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el C.O.P.P , específicamente el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del C.O.P.P, A continuación, se identifica tal como consta en autos, como: ELBIA COROMOTO MORALES LUCENA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.250, natural de Aroa del Estado Yaracuy, en fecha 25-09-1967, de estado civil soltera, residenciada en el caserío el Guayabo, barrio oscuro, casa s/n, calle principal del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y manifiesta: DESEO DECLARAR y expone lo siguiente:” : " Admito los hechos, y solicito se me imponga inmediatamente la pena, renuncio al lapso de apelación ya que pronto se me otorgaría beneficio". Oída la exposición de la imputada de autos, se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: “Oída la libre manifestación de mi defendida de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, le solicito al Tribunal imponga inmediatamente la pena tomando en consideración lo siguiente, que mi defendida es una persona que no posee antecedentes penales, por lo que le favorece la atenuante genérica prevista en el articulo 74, ordinal 4° del código penal, le solicito que se tome en cuenta el límite inferior de la pena prevista a los fines del cálculo de la rebaja respectiva del tercio de la pena. Es todo.” Seguidamente este Tribunal, oída la petición de la Defensa, quien solicito la inmediata imposición de la pena aplicando la rebaja de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasó de seguidas a emitir pronunciamiento:
HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN
De la Acusación presentada en sala, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que el día 13 de Enero de 2.003, siendo aproximadamente las11:45 horas de la mañana, encontrándose de servicios de patrullaje, los funcionarios adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, el funcionario Distinguido Dionis Montes, en compañía del Agente Silvio Dorante, a bordo de la unidad, SF-19, se encontraban de recorrido por el perímetro de Marín, específicamente por el sector Montes de Oro, en la calle 07 con calle 03, cuando avistaron a unos ciudadanos, un hombre y una mujer, que al notar la presencia policial el joven emprendió veloz carrera, lográndose su captura en forma inmediata, llevándolos a ambos a la referida comisaría, y una vez allí se procedió a la revisión de personas, a la ciudadanas supra identificada, logrando incautársele en el interior de su ropa íntima: tres envoltorios de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco , presunta droga conocida como Bazooko, y un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana, quedando identificada como: ELBIA COROMOTO MORALES LUCENA.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tipifica el DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES al momento de determinar la pena que habrá de cumplir la ciudadana ELBIA COROMOTO MORALES LUCENA, la cual se impone por ser procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a los razonamientos antes especificados, conforme a la ley, admitido por esta juzgadora y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Articulo 31 3er aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , la cual prevé pena de prisión por el tiempo de CUATRO (04) A SEIS ( 06) AÑOS, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente el lapso de CINCO (05) AÑOS, aplicándose en consideración a que la acusada antes identificada no presenta antecedentes penales, ni constancias de conductas que demuestren actos ilícitos, estima esta juzgadora, a objeto de evitar daños mayores, aplicar el límite inferior de la pena prevista en la ley, siendo este el de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISIÓN, esto igualmente en virtud de que el referido delito la pena en su límite máximo no excede de Ocho años, como lo dispone el primer aparte del artículo 376 de la ley penal adjetiva, en consecuencia a la referida pena se le aplica la rebaja prevista en la última parte del encabezamiento del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido la acusada al procedimiento por admisión de los Hechos, siendo la rebaja aplicable de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que en definitiva la pena a aplicar será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, esto de conformidad a las facultades atribuidas a esta juzgadora en el encabezamiento de la norma antes especificada, pena ésta impuesta que deberá cumplir la ciudadana ELBIA COROMOTO MORALES LUCENA, al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA A la ciudadana ELBIA COROMOTO MORALES LUCENA, plenamente identificada al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y sus penas accesorias, de conformidad con lo establecido en le artículo 16 de la norma penal adjetiva, como autora responsable del DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Articulo 31 3er aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 20 de MAYO de 2009. Se deja constancia que no se realizó la grabación y filmación del presente acto, por no disponer el Tribunal de los medios idóneos a tales fines. De igual manera, este Tribunal de Juicio N° 03, ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control, transcurrido el lapso de ley se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Quedan las partes notificadas del presente fallo. Es todo. Siendo las 12: 25 horas del medio día de hoy Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis, concluyó el presente acto, previa la lectura del acta transcrita que en señal de conformidad suscribieron todas las partes presentes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal. Queda publicado en los términos expuestos el presente fallo, en el día de hoy.
Juez Profesional de Juicio N° 03
Abg. Gilda Arveláez Gámez
La Secretaria
Abg. Eddilúh Guédez Ochoa